Visto: la actual situación de las medidas de regulación recomendadas
por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico
(ICCAT), a los fines que se expresarán;
Resultando: I) las investigaciones realizadas sobre los recursos
Rabil, Patudo, Atún Rojo y Pez Espada, indican que debe incrementarse el
alcance de las medidas de conservación sobre estas especies;
II) en particular, en la Séptima y Octava Reunión Extraordinaria celebrada
en Madrid en noviembre de 1991 y noviembre de 1992, la Comisión
Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT), adoptó una
serie de recomendaciones orientadas a disminuir la mortandad por pesca
de las especies antes referidas;
Considerando: I) las recomendaciones mencionadas deberán ser adoptadas
por la República Oriental del Uruguay, por cuanto en el último año se
han incorporado buques pesqueros de bandera nacional a la flota afectados
a estas capturas;
II) nuestro país, como miembro integrante del ICCAT propende al
desarrollo de las pesquerías "no tradicionales", con artes de pesca
especiales, procurando obtener de las mismas el máximo rendimiento
sostenido;
III) que las medidas proyectadas se inscriben en el marco de la política
de preservar las especies juveniles y, por ende, la conservación del
recurso;
Atento: a lo dispuesto en la ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de
1969, Art. 3º lit. D) del decreto-ley Nº 14.484, de 18 de diciembre de
1975, decretos Nº 711/971, de 28 de octubre de 1971 y Nº 532/990, de 20 de
noviembre de 1990;
El Presidente de la República
DECRETA: