DEROGACION DEL REGIMEN DE ENVASADO Y DISTRIBUCION DE GAS LICUADO DE PETROLEO
- AUTORIZACION CONTINUIDAD DE ENVASADO Y DISTRIBUCION DE GAS LICUADO DE PETROLEO
VISTO: la necesidad de establecer criterios para el funcionamiento del
mercado de envasado y distribución de gas licuado de petróleo (GLP);
RESULTANDO: I) que las actividades de envasado y distribución de GLP
vienen siendo cumplidas por las empresas Acodike Supergas S.A., Megal
S.A. y Riogas S.A, en el marco de contratos celebrados con la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP); Ente
Autónomo encargado de la operación previa de refinación de petróleo;
II) que las operaciones de envasado y distribución objeto de dichos
contratos constituyen actividades de interés público comprendidas en el
ámbito de la libre concurrencia;
III) que los contratos mencionados han sido denunciados por ANCAP, según
resolución Nº 150/4/2002, habiendo vencido su plazo el 26 de abril
próximo pasado;
IV) que por Decreto Nº 144/003 de 11 de abril de 2003 se autorizó
transitoriamente a las referidas firmas por el plazo de noventa días
siguientes a la publicación de dicho decreto, para que continuaran en el
desempeño de las actividades de envasado y distribución objeto de los
contratos referidos, pudiendo ANCAP extender por el mismo plazo el
comodato acordado sobre las plantas de envasado;
V) que la URSEA viene tramitando la aprobación de la reglamentación que
regulará tales actividades, habiendo ya sometido un proyecto de la misma
a consulta pública;
VI) que la URSEA ha recibido 57 aportes en dicha consulta, lo que lleva a
la necesidad de contar con mayor plazo;
CONSIDERANDO: I) que se hace necesario atender a las resultancias de la
tramitación referida en el último resultando;
II) que el plazo de la autorización transitoria otorgada por el Decreto
Nº 144/003 concluyó el 26 de julio, por lo que corresponde otorgar una
nueva autorización, de manera de asegurar la continuidad del suministro
de GLP a la población;
III) que en razón de ello, se autorizará en forma transitoria a las
firmas suscriptoras de dichos contratos, a continuar desarrollando las
actividades objeto de los mismos, con idénticas obligaciones y derechos,
por un plazo máximo de hasta el 10 de enero de 2004 (inclusive);
IV) que resulta necesario resolver en consecuencia y derogar el Decreto
303/003 de 28 de julio de 2003;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº
17.250 de 11 de agosto de 2000 y en el Decreto Nº 144/003 de 11 de abril
de 2003;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Derógase el Decreto 303/003 de 28 de julio de 2003. (*)