No están alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas
ni por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes:
1) Las partidas no remuneratorias que a continuación se enumeran:
a) Las primas por matrimonio del empleado y por el nacimiento de sus
hijos.
b) Las partidas para expensas funerarias y gastos complementarios del
empleado y sus familiares directos, siempre que sean contratadas y
pagadas directamente por el empleador o exista rendición de cuentas.
Se entiende por familiar directo, aquel que tiene vínculos de
consanguinidad de primer grado con el trabajador, así como su cónyuge
o concubino.
c) La entrega de bienes con motivo de las fiestas tradicionales, siempre
que sea en especie y su costo de adquisición o producción no supere el
mayor de los siguientes límites:
i) 3.000 UI (tres mil unidades indexadas) a cotización del último
día del mes inmediato anterior al de la entrega;
ii) el 10% (diez por ciento) de la remuneración nominal mensual del
trabajador, del mes inmediato anterior al de la entrega.
Si superaran el límite mencionado, constituirán renta computable
por el excedente.
d) Las entregas, al comienzo de los cursos, de material educativo,
túnicas y uniformes destinados a los hijos del empleado, siempre que
sean en especie, o exista rendición de cuentas.
e) Otras partidas de similar naturaleza que determine la Dirección
General Impositiva.
A efectos de la inclusión en los apartados a) a e) del presente artículo
se requerirá que las partidas antedichas alcancen a todos los dependientes
en las mismas condiciones.
2) Las partidas correspondientes a cursos de capacitación, incluidos los
cursos de nivel terciario de grado, postgrado y doctorado, siempre que
se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Sean contratadas y pagadas por el empleador o exista rendición de
cuentas.
b) Estén inequívocamente vinculadas a la actividad que el empleado
desarrolla en la entidad empleadora.
La exclusión de las partidas a que refieren los numerales 1) y 2) del
presente artículo no comprende a las otorgadas al dueño, socios, o
directores.
Cuando en virtud de lo dispuesto en dichos numerales se requiera la
existencia de rendición de cuentas, la misma deberá estar documentada de
acuerdo a los criterios que establezca la Dirección General Impositiva.
Los montos no rendidos constituirán renta computable.