APROBACION DE LA SELECCION Y DELIMITACION DEL AREA NATURAL PROTEGIDA "AREQUITA", QUE INCLUYE CERRO AREQUITA Y SU ENTORNO




Promulgación: 13/11/2024
Publicación: 22/11/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el proyecto de incorporación del Cerro Arequita y su entorno al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, constituido por la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000;

   RESULTANDO: I) que, en setiembre de 2008, la Intendencia de Lavalleja, presentó ante el entonces Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, una propuesta para integrar el Cerro Arequita y su entorno, al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, comenzando una etapa de diálogo para lograr dicho objetivo;

   II) que por Ley N° 12.096, de 30 de marzo de 1954, se autorizó al Poder Ejecutivo a destinar fondos, entre otros, para expropiar los cerros Arequita y de los Cuervos y un área circundante, con el objetivo de crear un parque público forestal, en el ámbito del Departamento de Parques Nacionales del entonces Ministerio de Obras Públicas, aunque después se incorporó a la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

   III) que por Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, se dispuso que los cometidos asignados a la División Áreas Protegidas y Fauna del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fueran transferidos a la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y, por Decreto N° 32/015, de 23 de enero de 2015, se transfirió la administración y uso de los inmuebles propiedad del Estado, correspondiente a los parques y áreas protegidas;

   IV) que por Decreto de la Junta Departamental de Lavalleja N° 3571, de 3 de setiembre de 2019, se aprobaron las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial Desarrollo Sostenible del referido departamento, definiéndose como zona de protección departamental, el Parque Cerro Arequita, Isla de Ombúes y Cerro de los Cuervos (artículo 56);

   V) que los artículos 293 y 296 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, atribuyeron las competencias ambientales y transfirieron los bienes inmuebles afectados a ellas, del entonces Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente al Ministerio de Ambiente;

   VI) que el Ministerio de Ambiente formuló un proyecto de selección y delimitación del área, a los efectos de incorporar -en una primera etapa- los predios de propiedad y en posesión del Estado, al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, el que fue presentado a la Comisión Nacional Asesora de Áreas Protegidas, en su sesión de 23 de marzo de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005;

   VII) que con fecha 1° de diciembre de 2023, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 7° del Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005, notificándose la propuesta de incorporación del área, mediante publicación en el Diario Oficial;

   CONSIDERANDO: I) que, el área fue delimitada según plano de ubicación y delimitación de abril de 2023, de acuerdo con el proyecto realizado por el Ministerio de Ambiente, quedando comprendida en el literal "B" del artículo 7° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, aplicable para las áreas ya existentes al momento de promulgación de la referida norma;

   II) que el área propuesta tiene características paisajísticas especiales por la presencia de cerros, cuyos objetivos de conservación apuntan a la protección de valores naturales y culturales, con foco en la singularidad geomorfológica, la presencia de especies y hábitats que resultan prioritarios para la conservación, entre los que se destacan especies endémicas y ecosistemas amenazados, con especial acento en la protección de los recursos hídricos;

   III) que serán incorporados al área natural protegida, los padrones públicos, y los padrones en posesión del Estado, así como las superficies fiscales comprendidas dentro del polígono definido por la polilínea referida en el Anexo al presente Decreto;

   IV) que se establecerán medidas de protección para el área natural protegida, de conformidad con las limitaciones y prohibiciones previstas por el artículo 8° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, y el Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida "Arequita", que comprende el Cerro Arequita y su entorno, en la forma, con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en el proyecto del Ministerio de Ambiente, comprendiendo:

   a) los padrones N° 19.151, 19.152, 4.773, y 8.409 de la 1a. Sección Catastral del departamento de Lavalleja;
   b) los padrones N° 11.023, 11.024, 11.025, 11.026 y 11.027, de la 3ª Sección Catastral del departamento de Lavalleja; y,
   c) las superficies fiscales comprendidas dentro del polígono definido por la polilínea referida en el Anexo  al presente Decreto, comprensiva de un tramo del río Santa Lucía, con las islas fiscales existentes en el mismo, una superficie fiscal asociada a las planicies de inundación del río Santa Lucía y el tramo del camino departamental a la Laguna de los Cuervos, entre los padrones N° 19.151, 19.152 y 4773 y la servidumbre de paso que divide el padrón N° 8.409.
   Las referencias realizadas a los números de los padrones mencionados, deberán entenderse incluyendo las modificaciones que se pudieran haber realizado o se realicen a los mismos, como fraccionamientos, reparcelamientos o fusiones y, en general, toda modificación en la que hubiera intervenido la Dirección Nacional de Catastro.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 306/024 de 
13/11/2024.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Incorpórase al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas el área delimitada en el artículo anterior, bajo la categoría de Parque Nacional, la que se denominará "Parque Nacional Arequita".

Artículo 3

   Establécense como medidas de protección del área natural protegida, la prohibición dentro de la misma de:
a) Todo proceso de urbanización.
b) Las construcciones u obras que por su escala y/o ubicación alteren el
   paisaje o las características ambientales del área, según lo que
   establezca el plan de manejo.
c) La instalación de parques eólicos y líneas de alta tensión.
d) La extracción de minerales a cualquier título.
e) Las nuevas plantaciones forestales de especies exóticas y los cultivos
   agrícolas.
f) La introducción de especies exóticas invasoras de fauna y flora.
g) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes y la
   liberación de emisiones contaminantes, salvo cuando el plan de manejo
   establezca una forma especial de tratamiento.
h) Las modificaciones, los aprovechamientos y los usos del agua, que por
   su escala o intensidad puedan resultar en una alteración del régimen
   hídrico natural.
i) La emisión o producción de niveles de ruido o intensidad de luz que
   sean perturbadores para el paisaje natural del área, según se
   establezca en el plan de manejo.
j) La caza, salvo lo que establezca en el plan de manejo, para el control
   de especies exóticas.
k) La pesca de especies prioritarias para la conservación.
l) El encierro de ganado a corral.
m) El uso público mediante actividades que por su naturaleza, intensidad
   o modalidad, conlleven la alteración de las características
   ambientales del área, según lo que establezca el plan de manejo.
n) El desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no que,
   por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de
   las características ambientales del área.
o) La introducción de mascotas, excepto en las condiciones especialmente
   previstas en el plan de manejo.
p) La alteración de sitios arqueológicos e históricos y recolección de
   materiales, con excepción de aquellas que se realicen con fines de
   investigación e interpretación ambiental, según se establezca en el
   plan de manejo.
q) La recolección y alteración de material geológico, con excepción de
   aquellas que se realicen con fines de investigación e interpretación
   ambiental, según se establezca en el plan de manejo.
r) El uso del fuego, excepto en condiciones especialmente previstas en el
   plan de manejo, de conformidad con lo dispuesto por la normativa
   vigente en la materia.
s) La aproximación y aterrizaje de aeronaves, así como el uso de drones,
   excepto lo que establezca el plan de manejo.
   Hasta la aprobación del plan de manejo referido en los literales anteriores, las excepciones a las prohibiciones señaladas requerirán previa autorización de la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, estándose a lo que disponga la referida Dirección para las situaciones contempladas en los literales b), m), y r).

Artículo 4

   Facúltase al Ministerio de Ambiente a determinar y convenir la forma y demás condiciones en que será administrada el área natural protegida.

Artículo 5

   Cométese al Ministerio de Ambiente la comunicación del presente a la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, a la Intendencia de Lavalleja y al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - ROBERT BOUVIER
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