Derogada/o por: Decreto Nº 994/975 de 23/12/1975 artículo 2.
Visto: la gestión formulada por la Dirección de Lucha contra la Fiebre
Aftosa, a los fines que se indicarán.
Resultando: I) El artículo 19º del decreto 141/967, del 23 de febrero de
1967, estableció una tasa que deben abonar los laboratorios elaboradores
de vacunas antiaftosas, por cada partida de vacuna presentada al
contralor;
II) Dicha tasa fue fijada, para el año 1974, en la suma de $ 175.000,
según decreto 198/974, de 24 de enero de 1974;
III) En la gestión de referencia, la mencionada Dirección solicita se
actualice dicha tasas, en función de los nuevos valores que inciden en los
costos de los distintos controles; criterio que comparte la Dirección de
Administración Financiera del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Considerando: conveniente, proveer en la forma aconsejada a fin de que la
Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa pueda financiar y, por ende,
disponer, de los elementos necesarios para el mejor cumplimiento de los
cometidos de control de la producción de vacuna antiaftosa.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 19º del decreto 141/967, del 23
de febrero de 1967,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 308/975 de 15/04/1975 artículo 1.