CAPITULO III - DE LAS UNIDADES MOVILES TERRESTRES Y SU EQUIPAMIENTO
MINIMO
Artículo 9
Las ambulancias deberán ser vehículos de bajo centro de gravedad, con
altura no inferior a 1,80 metros y con espacio suficiente que permita:
a) La instalación de por lo menos una camilla articulada con ruedas,
así como del equipamiento que se detalla en el Artículo 11º de la
presente norma.
b) La presencia de dos personas que de pie puedan realizar
procedimientos técnicos - médicos sin molestarse mutuamente.