Los usuarios de zonas francas estarán exonerados del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas respecto de las actividades que desarrollen en las mismas, así como de aquellas realizadas al amparo del artículo 14 y 14 bis de la Ley que se reglamenta, siempre que se trate de actividades permitidas y debidamente aprobadas, de acuerdo con los términos de la autorización otorgada conforme la Ley citada.
Las rentas derivadas de la explotación de derechos de la propiedad intelectual y otros bienes intangibles de similar naturaleza, estarán exentas siempre que provengan de actividades de investigación y desarrollo realizadas dentro de la zona franca y en tanto se encuentren registrados al amparo de las Leyes N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y N° 17.164 de 2 de setiembre de 1999, estarán exoneradas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por el monto que surja de aplicar a las mismas el siguiente cociente:
a) En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para
desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por
ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún caso el
denominador. A estos efectos, se considerarán exclusivamente los
gastos y costos directos incurridos por el usuario que desarrolla
estos activos y los servicios contratados con partes no
vinculadas, tanto residentes como no residentes, o con partes
vinculadas residentes.
b) En el denominador, los gastos y costos totales incurridos para
desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos en
el numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por
ciento), así como los gastos y costos correspondientes a la
concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad
intelectual, y los servicios contratados con partes vinculadas no
residentes.
A efectos del cálculo a que refiere el inciso anterior, se considerarán los gastos y costos devengados durante la realización de las actividades de investigación y desarrollo hasta el registro del activo resultante. En lo que respecta a gastos y costos incurridos con partes vinculadas, se entiende que la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas por su participación en el capital.
En ningún caso estarán exentas las rentas derivadas de la explotación de derechos de la propiedad intelectual y otros bienes intangibles de similar naturaleza, no comprendidos en el inciso segundo del presente artículo.
Para acceder a la exoneración relativa a la explotación de derechos de propiedad intelectual en los términos del presente artículo, los usuarios deberán:
1. comunicar la realización de estas actividades en el proyecto de
inversión a que refiere el artículo 20 del presente decreto;
2. presentar ante la Dirección General Impositiva, en los términos y
condiciones que ésta determine, una declaración jurada en la que
consten los extremos previstos en los incisos segundo y tercero
del presente artículo, debiendo informar en la misma la
inscripción en los registros a que refieren las Leyes N° 9.739 de
17 de diciembre de 1937, y N° 17.164 de 2 de setiembre de 1999, y
en los casos que corresponda la autorización de uso y explotación
exclusiva a favor de la entidad a la que el titular del derecho
se encuentre vinculado en carácter de beneficiario final;
3. dejar constancia en la documentación que respalde estas
operaciones, en las condiciones que establezca la Dirección
General Impositiva, del porcentaje de exoneración determinado de
acuerdo a lo previsto en el inciso segundo;
4. identificar y conservar registros de los gastos y costos
incurridos para el desarrollo de cada activo comprendido en la
presente exoneración a efectos de asegurar la trazabilidad de los
mismos.
A los efectos de la exoneración dispuesta por el presente artículo, los derechos de propiedad intelectual registrados al amparo de la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, comprenden exclusivamente a los derechos de autor sobre soportes lógicos.
Los usuarios que realicen actividades industriales, estarán exonerados en su totalidad por las rentas derivadas de la enajenación de los bienes que produzcan, en la medida que dichos bienes no tengan integrados derechos de propiedad industrial, provenientes de actividades de investigación y desarrollo amparados por las normas de protección y registro en el país o en el exterior, propiedad de dichos usuarios. En caso de poseer los referidos derechos de propiedad intelectual, y los mismos se encuentren integrados a los bienes producidos, se deberá cuantificar la renta correspondiente al intangible y aplicarle el cociente definido en el inciso segundo del presente artículo a los efectos de determinar la exoneración. Para cuantificar la renta correspondiente al intangible, serán de aplicación los métodos establecidos en el artículo 41 del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)
(*)Notas:
Incisos 6º) y 7º) agregado/s por: Decreto Nº 405/018 de 06/12/2018
artículo 3.