EXPORTACIONES COMPENSATORIAS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ




Promulgación: 21/01/1987
Publicación: 20/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 38
   Visto: la actual reglamentación aplicable a la importación de vehículos
automotores, haciendo necesario el cumplimiento de exportaciones
compensatorias previamente a tales importaciones e impidiendo la
transferencia de saldos de exportaciones entre empresas ensambladoras e
importadoras y representantes de marca.

   Resultando: I) Que el mercado nacional de vehículos automotores sufrió
un incremento imprevisto, que tornó insuficiente las previsiones
efectuadas de compromisos de exportaciones de autopartes;

   II) Que en ciertos casos la imposibilidad de transferir saldos de
exportaciones entre empresas provoca efectos no deseados al dictar la
norma.

   Considerando: I) Conveniente tomar medidas que permitan la importación
de los kits de vehículos necesarios para que las plantas ensambladoras
desarrollen su actividad sin limitaciones cumpliendo con los
requerimientos que el mercado demanda;

   II) Necesario admitir transferencias de saldos de exportaciones cuando
la empresa que generó los créditos transfiere su activo industrial a otra
empresa, que la sucede como representante de la marca posibilitando así la
importación de kits de vehículos y de repuestos de forma de asegurar la
continuación de la actividad industrial de la empresa sucesora;

  III) Que en estos casos corresponde también autorizar la transferencia
de los prototipos de los modelos que se continuarán ensamblando;

   IV) Que por lo expuesto corresponde establecer excepciones a lo
indicado en el artículo 5 del decreto 400/974 del 23 de mayo de 1974, y en
el artículo 4 del decreto 152/985 del 18 de abril de 1985, así como en lo
dispuesto en el artículo 2 del decreto 449/970 del 17 de setiembre de
1970, modificado por el artículo 5 del decreto 1.037/973 del 6 de
diciembre de 1973.

   Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria y Energía,

                       El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Facúltase al Ministerio de Industria y Energía a otorgar plazo para el
cumplimiento de las exportaciones compensatorias a las empresas que por
razones fundadas acrediten tal necesidad.

   La solicitud se presentará ante la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria y Energía, la que informará preceptivamente con el
informe de la Comisión Asesora de Industria Automotriz. Conjuntamente co
la solicitud se deberá presentar un programa de exportaciones avalado por
el fabricante del o los productos a exportar, expresando asimismo quiénes
serán los compradores en el exterior.

   La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria y
Energía controlará periódicamente el cumplimiento del programa en cuestión
y en caso de incumplimiento se sancionará a la empresa omisa con la
suspensión de su inscripción en el Registro de Industrias de Vehículos
Automotores creado por el artículo 2 del decreto 128/970 del 13 de marzo
de 1970.

SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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