Visto: la gestión promovida por el Servicio Nacional de Sangre en la
cual plantea la necesidad de efectuar la prevención de la transmisión del
virus de la HEPATITIS "C" por vía transfusional;
Resultando: I) que la infección por el virus de la HEPATITIS "C" es una
enfermedad infecciosa transmisible por la transfusión de sangre,
hemocomponentes y hemoderivados;
II) que la HEPATITIS "C" presenta una alta incidencia de formas
clínicas de enfermedad crónica, cirrosis y cáncer primario de hígado;
III) que se ha comprobado que en Uruguay, por cada 1.000 donantes de
sangre existen 5 individuos aparentemente sanos infectados con el virus
de la HEPATITIS "C";
IV) que se dispone de reactivos sensibles y específicos que por su
facilidad y rapidez de ejecución son adaptables al tamizaje serológico de
donantes de sangre en los Servicios de Hemoterapia;
V) que estudios realizados en diversas partes del mundo han demostrado
que el tamizaje serológico para la HEPATITIS "C" y el descarte de las
unidades de sangre sero-reactivas es muy eficaz para la prevención de la
transmisión transfusional de este virus;
Considerando: I) que la Organización Mundial de la Salud y la
Organización Panamericana de la Salud han promovido el tamizaje serológico
de la HEPATITIS "C" de la sangre extraída con fines transfusionales como
forma de mejorar la seguridad e inocuidad de la misma;
II) que en las Normas Técnicas para los Servicios de Hemoterapia que se
han propuesto para los países del MERCOSUR, siguiendo las recomendaciones
explícitas de la O.M.S. y O.P.S., se ha incorporado la obligatoriedad del
tamizaje serológico para la HEPATITIS "C";
III) que el tamizaje serológico de las unidades de sangre extraídas con
fines transfusionales dispuesto oportunamente para la HEPATITIS "B" y la
Enfermedad de Chagas, Decreto No. 1.193/985 de 2 de julio de 1985 y el
Virus de la Inmunodeficiencia Humana, Decreto No. 233/988 de 17 de marzo
de 1988, resultaran eficaces como elemento preventivo de la transmisión
transfusional de estas enfermedades;
IV) que en virtud de la competencia que en la materia le cabe al
Servicio Nacional de Sangre, dispuesta por la Ley No. 12.072 de 4 de
diciembre de 1953, artículo 6to., y el Decreto No. 392/979 de 5 de julio
de 1979, artículo 2o., numeral 3;
V) que siendo la protección de la población del riesgo de la
transmisión de una enfermedad infecciosa viral de competencia específica
del Ministerio de Salud Pública en función de su Ley Orgánica No. 9.202 de
12 de enero de 1934;
Atento; a lo precedentemente expuesto;
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Establécese la obligatoriedad de la investigación de anticuerpos del
virus de la HEPATITIS "C" a toda unidad de sangre extraída con fines
transfusionales, para la producción de homocomponentes o hemoderivados.