Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, correspondientes al
mes de febrero de 1997, no podrán ser superiores a las que resulten de
incrementar en un 0,97% (cero noventa y siete por ciento) los valores
respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 9/997,
de 10 de enero de 1997.
El aumento consignado precedentemente recoge:
a) la incidencia de los incrementos del Indice de Precios al por Mayor
de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio correspondientes al mes de
diciembre de 1996; b) saldo del incremento adicional previsto para cubrir
el déficit. (*)