VISTO: lo dispuesto por el artículo 12º de la Ley Nº 17.651, de 4 de
junio de 2003.-
RESULTANDO: que el Decreto Nº 3/004, de 8 de enero de 2004, dispuso que
los contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte terrestre
de pasajeros en la modalidad de taxímetro, que hicieron ejercicio de la
opción dispuesta por el artículo 4º del Decreto Nº 248/003, de 18 de
junio de 2003, quedarán comprendidos en la exoneración establecida por el
literal E) del artículo 33º, Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el
período comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de
2003.-
CONSIDERANDO: conveniente extender el período en el cual rige la
exoneración en forma indeterminada, hasta tanto se revierta la situación
de caída excepcional de la demanda para el referido sector de transporte
de personas.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los contribuyentes a que refiere el Decreto Nº 3/004, de 8 de enero de
2004, estarán comprendidos en la exoneración establecida por el literal
E) del artículo 33°, Título 4 del Texto Ordenado 1996, a partir del 1º de
febrero de 2003 y hasta la fecha en que el Poder Ejecutivo determine que se verifica el cese de la situación excepcional a que refiere el artículo
12º de la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003.-