REGLAMENTACION DE LAS TECNICAS ARTIFICIALES DE REPRODUCCION ANIMAL




Promulgación: 31/05/1979
Publicación: 29/06/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1741
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de reglamentar las técnicas artificiales de
reproducción animal.

  Resultando: I) No existe, en la actualidad, ningún mecanismo de
contralor relativo a las técnicas artificiales de reproducción animal
(inseminación artificial, trasplante de células-huevo, etc.), ni sobre sus
operaciones respectivas (extracción de material genético, congelación del
mismo, depósito, etc.);

  II) Dichas técnicas han adquirido un marcado auge, siendo de indicarse
que no sólo se da el mismo en lo que al "pedigrí" se refiere, sino,
también, y en forma creciente, con relación a los rodeos generales;

  III) Es esencial el contralor higiénico-sanitario de las técnicas en
cuestión, puesto que su práctica tanto puede aportar señalados beneficios,
como transformarse en vehículo de producción y difusión de patologías de
todo tipo, incluyendo el grave riesgo de introducción al territorio de
enfermedades exóticas;

  IV) Sin perjuicio de lo anterior, de carácter prioritario, existen otros
aspectos relacionados a la materia que requieren también una regulación
específica, ya sea en beneficio del particular, ya para posibilitar al
Estado un contralor con miras a la obtención de información y estadística
que en definitiva permitan el planeamiento y racionalización de dichas
prácticas;

  V) Dentro del ciclo de los procesos técnicos de la reproducción
artificial, la presencia del Médico Veterinario aparece como esencial,
dada su especialización y profesionalidad, lo que naturalmente lo erige en
asesor, director y supervisor, funciones que se avalan en definitiva con
la responsabilidad que ponen a su cargo leyes y reglamentos en vigor.

  Considerando: I) Conveniente poner la administración del régimen de
contralor a instalarse a cargo de la Dirección General de los Servicios
Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, entidad a la que, a
nivel nacional, se le asignaron los máximos cometidos en materia de
sanidad animal;

  II) Lo anterior no excluye la coparticipación de los propios obligados
por el régimen, concretada a través de su representación gremial y
verificada a través de un órgano estable de composición mixta, con
funciones de colaboración, coordinación y asesoramiento, así como su
actuación asociada a la de los funcionarios del Estado en ciertas
situaciones especiales.

  Atento: a lo expuesto precedentemente y a las disposiciones de la ley
3.606, de 13 de abril de 1910 y sus modificativas, concordantes y
complementarias, y artículos 137 y 142, de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   (Del Organismo responsable del contralor de las técnicas artificiales
de reproducción animal). Cométese a la Dirección General de los Servicios
Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca el contralor,
supervisión y regulación de las técnicas artificiales de reproducción
animal (Ley 3.606, de 13 de abril de 1910).

   Dentro de los noventa días de la vigencia del presente, dicha
Secretaría de Estado tomará las medidas pertinentes para la creación, en
la forma que estime más adecuada, de una dependencia especializada a los
fines indicados, la que funcionará dentro de la órbita y bajo la jerarquía
de la Dirección General mencionada.

MENDEZ - JORGE LEON OTERO - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ
- VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J.
SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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