REGLAMENTACION DE LAS TECNICAS ARTIFICIALES DE REPRODUCCION ANIMAL




Promulgación: 31/05/1979
Publicación: 29/06/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1741
Referencias a toda la norma

Artículo 18

   (De la identificación del semen o gametos). A partir de dos años de la
vigencia de esta reglamentación, toda dosis de semen o gametos para
utilizar en animales de pedigrí deberá ser identificada individualmente
mediante el sistema que se establecerá por resolución dictada de acuerdo
al artículo 4º oyéndose previamente a la Dirección General de los
Servicios Veterinarios y la Asociación Rural del Uruguay.

 Esta disposición alcanzará únicamente al material que circule de mano a
mano, cualquiera sea el título o causa de la circulación, quedando por lo
tanto excluido el producido en el establecimiento y para uso exclusivo del
mismo.
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