(De la identificación del semen o gametos). A partir de dos años de la
vigencia de esta reglamentación, toda dosis de semen o gametos para
utilizar en animales de pedigrí deberá ser identificada individualmente
mediante el sistema que se establecerá por resolución dictada de acuerdo
al artículo 4º oyéndose previamente a la Dirección General de los
Servicios Veterinarios y la Asociación Rural del Uruguay.
Esta disposición alcanzará únicamente al material que circule de mano a
mano, cualquiera sea el título o causa de la circulación, quedando por lo
tanto excluido el producido en el establecimiento y para uso exclusivo del
mismo.