REGLAMENTACION DE LAS TECNICAS ARTIFICIALES DE REPRODUCCION ANIMAL




Promulgación: 31/05/1979
Publicación: 29/06/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1741
Referencias a toda la norma

Artículo 19

   (De la identificación del semen o gametos importados). El semen o
gametos procedentes del extranjero, a partir de la fecha de vigencia de la
presente reglamentación, sólo podrán ingresar a la República en forma de
dosis individuales con la identificación del semoviente dador y
acompañados del respectivo certificado de procedencia en el que conste el
grupo sanguíneo de éste.

 Previo al egreso de los recintos aduaneros, el material se someterá a
inspección de la autoridad competente, la que se realizará en presencia
del importador o empresa que actúe por él, sin perjuicio de la
comparecencia de otras entidades para el cumplimiento de sus cometidos.

 En caso de ausencia del importador o quien lo represente, previa
notificación al mismo, se procederá a la inspección sin más trámite.

 Para el egreso del material de los recintos aduaneros será indispensable
la visación bajo firma y sello de la documentación sanitaria por parte de
la autoridad responsable, de acuerdo a las normas vigentes.
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