REGLAMENTACION DE LAS TECNICAS ARTIFICIALES DE REPRODUCCION ANIMAL




Promulgación: 31/05/1979
Publicación: 29/06/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1741
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   (De la obligación de inscribirse). Todas las personas físicas o
jurídicas, incluyendo sociedades de hecho y en participación y sucesiones
indivisas, entidades estatales y paraestatales que actúen o participen en
cualquier manera en los procesos de las técnicas artificiales de
reproducción animal, están obligadas a inscribirse en el Registro a que
refiere el artículo anterior, dentro del plazo de treinta días de vigencia
de la presente reglamentación, y, en el caso de iniciar actividad, en
forma previa a ello.

   A vía de ejemplo se mencionan las siguientes actividades, cuya
realización genera la obligación de registrarse: extracción, valoración,
congelación, conservación, depósito, identificación, comercialización
interna y externa (importación y exportación), inseminación e implantación
de óvulos y embriones de cualquier especie animal.
Referencias al artículo
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