AUMENTO DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO REGULAR DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS




Promulgación: 10/07/1985
Publicación: 16/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte 
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, solicitando se autorice un
aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

   Resultando: I) Que en las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas 
por decreto 165/985 de 2 de mayo de 1985;

   II) Que se ha verificado el aumento de mano de obra, cubiertas y precios de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación de las empresas concesionarias referidas;

   III) Que la mencionada Dirección Nacional de Transporte ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;

   IV) Que la Dirección Nacional de Transporte solicita la aprobación de un aumento general de tarifas en los servicios de que se trata, prestados en condiciones normales de pavimento, de N$ 0,283 por pasajero-kilómetro, que la tarifa máxima de dichos servicios se fije en N$ 2,214 por 
pasajero-kilómetro.

   Considerando: I) Que la citada Dirección Nacional recomienda que el aumento sea obligatorio para todas las empresas, con la finalidad de evitar efectos distorsionantes en la fijación de tarifas y en esa forma promover una competencia en función de calidad de servicio, sin dependencia de tarifas;

   II) Que asimismo la Dirección Nacional de Transporte, contemplando las necesidades de los usuarios atendidos por las líneas suburbunas, aconseja que para los cuatro primeros tramos subsiguientes al límite departamental
de Montevideo se fije una tarifa inferior en un veinticinco por ciento de la que resultaría de aplicar el aumento general a que se refiere el resultando IV, criterio éste que también debería adoptarse para definir 
la tarifa en los recorridos mínimos interdepartamentales.

   Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones respecto a la propuesta de incremento de tarifas que se propone,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Establécese como aumento obligatorio de las tarifas vigentes, a la 
fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamntal de pasajeros por ómnibus, la suma de N$ 0,283 (doscientos ochenta y tres milésimos de nuevos pesos) por pasajero- kilómetro recorrido sobre camino de pavimento normal.
Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de N$ 2,214 (nuevos pesos dos con doscientos catorce milésimos) por pasajero-kilómetro recorrido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del primer día 
calendario posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 3° del decreto 735/968 para la homologación 
de las respectivas tarifas.

Artículo 3

   Para las líneas suburbanas y dentro de los cuatro tramos subsiguientes al límite departamental el aumento de tarifas no podrá exceder de setenta y cinco (75) por ciento de incremento porcentual resultante de la aprobación del artículo 1° del presente decreto a las tarifas actualmente homologadas. Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto 
urbano de Montevideo y del interdepartamental, en forma tal que no exista
distorsión entre ambas tarifas.

Artículo 4

   Continuarán rigiendo las disposiciones complementarias establecidas en
los decretos 20/977 de 12 de enero de 1977 y 317/978 de 7 de junio de 1978.

Artículo 5

   Las tarifas de los servicios internacionales serán incrementadas sobre
la base de los aumentos autorizados para las Nacionales y los convenios vigentes con los países servidos, por esos servicios, teniendo en cuenta los costos adicionales de los mismos.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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