Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio: a) aquellas empresas que no cumplan con la
establecido en el artículo 1 del Decreto Nº 116/993 de 3 de marzo de 1993,
serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5 del Decreto
Nº 14/983 de 12 de enero de 1983. b) sin perjuicio de las sanciones
dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de
presentación estipulado en el artículo 1 del Decreto Nº 116/993 de 3 de
marzo de 1993, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Reajustables
por servicio de la empresa infractora. c) si, además de no cumplir los
plazos para la homologación resultare que la empresa cobra tarifas
diferentes de la última homologada por la Dirección Nacional de
Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas en los literales a) y
b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2 del Decreto Nº 14/983 de
12 de enero de 1983.