VISTO: la necesidad de establecer la forma de aplicación del artículo 3º
del Decreto Nº 43/003, de 30 de enero de 2003, compatibilizando la norma
con lo dispuesto por el artículo 10º de la Ley Nº 17.556, de 18 de
setiembre de 2002.-
RESULTANDO: I) que existen numerosas situaciones de desvinculación de
funcionarios, para ampararse al régimen establecido en la Ley Nº 17.556
citada.-
II) que en dichas situaciones no es posible amortizar los préstamos
recibidos oportunamente.-
III) que se hace necesario instrumentar un procedimiento de recupero de
los préstamos otorgados, más allá de la relación funcional de los
beneficiarios.-
CONSIDERANDO: que los funcionarios continuarán percibiendo prestaciones
por parte del Estado.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1
En el caso de desvinculación permanente del funcionario por acogerse a
los beneficios jubilatorios, la amortización de los préstamos se
realizará por parte del organismo previsional correspondiente, en la
misma oportunidad que a los funcionarios en actividad de acuerdo a lo que
establezca el Poder Ejecutivo.-
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - ALEJANDRO ATCHUGARRY -
YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JUAN BORDABERRY - SANTIAGO
PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - SAUL IRURETA