IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO. CIGARRILLOS




Promulgación: 27/08/2004
Publicación: 03/09/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 454
VISTO: lo dispuesto por el artículo 29º del Decreto Nº 96/990, de 21 de 
febrero de 1990 y sus normas modificativas.-

RESULTANDO: que dichas disposiciones establecen, a efectos de determinar 
la base imponible del Impuesto Específico Interno correspondiente a los 
cigarrillos, la aplicación de un factor al precio del fabricante o 
importador, para llegar al precio de venta al público.-

CONSIDERANDO: que en virtud de la actual realidad del mercado corresponde 
adecuar dicho factor para el caso de las ventas de cigarrillos a 
minoristas.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Los coeficientes a que refiere el inciso primero del artículo 29º del 
Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990, con la modificación dada por 
el artículo 2º del Decreto Nº 268/002, de 11 de julio de 2002, serán los 
siguientes:

                                Venta al Distribuidor   Venta al Minorista
Para cigarrillos                        4,68                          4,27
Para cigarros de hoja (habanos
y no habanos)                           1,88                          1,78
Para tabacos                            1,51                          1,44
Para tabacos de frontera                1,22                          1,16 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

BATLLE - ISAAC ALFIE


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