VISTO: lo dispuesto por el artículo 29º del Decreto Nº 96/990, de 21 de
febrero de 1990 y sus normas modificativas.-
RESULTANDO: que dichas disposiciones establecen, a efectos de determinar
la base imponible del Impuesto Específico Interno correspondiente a los
cigarrillos, la aplicación de un factor al precio del fabricante o
importador, para llegar al precio de venta al público.-
CONSIDERANDO: que en virtud de la actual realidad del mercado corresponde
adecuar dicho factor para el caso de las ventas de cigarrillos a
minoristas.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los coeficientes a que refiere el inciso primero del artículo 29º del
Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990, con la modificación dada por
el artículo 2º del Decreto Nº 268/002, de 11 de julio de 2002, serán los
siguientes:
Venta al Distribuidor Venta al Minorista
Para cigarrillos 4,68 4,27
Para cigarros de hoja (habanos
y no habanos) 1,88 1,78
Para tabacos 1,51 1,44
Para tabacos de frontera 1,22 1,16 (*)