FIJACION DE NORMAS PARA LAS EMPRESAS QUE REALICEN EXPORTACIONES DE DETERMINADOS VEHICULOS




Promulgación: 07/07/1992
Publicación: 25/09/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 26
Referencias a toda la norma

Artículo 2

  Serán considerados productos aptos para ser incluidas en los beneficios
dispuestos por este decreto los siguientes:
 - Las autopartes que se produzcan en el país a partir de materias primas
nacionales o importadas, siempre que estas experimenten una transformación
en su composición, forma o estructura original y que su destino final sea
una  Terminal Automotriz, el mercado de reposición de vehículos
automotores, o que se demuestre fehacientemente su utilización en estos
vehículos;
 - Las autopartes armadas en el país consistentes en conjuntos o
sub-conjuntos de vehículos, siempre que sean el resultado de un proceso
industrial significativo.

  - Los vehículos terminados o semiterminados que se ensamblen en el país
a partir de kits importados con un grado de desarme aprobado por la
Dirección Nacional de Industrias.

  - Las empresas fabricantes o ensambladoras de vehículos y autopartes,
deberán acreditar el cumplimiento de un Valor Agregado Nacional o
Regional, según los casos, acorde con los requisitos de origen exigidos
por los Convenios bilaterales o multilaterales suscritos entre el país y
los países importadores.

   La verificación del cumplimiento de los extremos referidos en este
artículo estará a cargo de la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria, Energía y Minería. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
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