APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE ANP. EJERCICIO 1993




Promulgación: 06/07/1993
Publicación: 30/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 6

           Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos, a
partir del 1ro. de enero de 1993, además de su sueldo básico percibirán,
de acuerdo con lo preceptuado en el párrafo siguiente:

 a) Prima por antigüedad.- Los funcionarios percibirán como prima por
antigüedad una cantidad igual al 2% del Salario Mínimo Nacional, fijado
por el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computado en la
Administración Pública, la cual se abonará con sus remuneraciones
mensuales.

 b) Prima por matrimonio - Prima por nacimiento
Prestación por hijo.- Todos los funcionarios portuarios tendrán derecho
a percibir la prima por matrimonio, por nacimiento y la prestación por
hijo siempre que se cumpla con las normas reguladas por el Decreto 531/84
y la Ley No. 15.767 del 13 de setiembre de 1985. Los valores
establecidos para el 30 de abril de 1992 son: N$ 268.333.- (nuevos
pesos doscientos sesenta y ocho mil trescientos treinta y tres) para las
primas por nacimiento y matrimonio, y el 8% sobre el Salario Mínimo
Nacional para la prestación por hijo (asignación familiar).

 c) Hogar constituido.- Todos los funcionarios de la Administración
Nacional de Puertos tendrán derecho a percibirla, siempre y cuando se
encuentren comprendidos de acuerdo a las normas del Decreto Ley No.
15.728 del 8 de febrero de 1985 y de la Ley No. 15.748 del 14 de junio
de 1985.

 d) Contribución por asistencia médica.- Todo funcionario portuario tiene
derecho al pago de su cuota de afiliación a una institución de asistencia
médica, ajustándose de acuerdo al promedio de las tres mutualistas de
mayor caudal social en el momento de cada ajuste de sus
remuneraciones. Además, se abonará una cuota médica adicional
condicionada a las reglamentaciones vigentes para el Hogar Constituido.
Su valor unitario al 30 de abril de 1992 es de N$ 63.990.- (nuevos pesos
sesenta y tres mil novecientos noventa).
 Los funcionarios que no mantengan su afiliación al sistema de asistencia
médica, o que perciban un beneficio similar a través de otra Institución,
no tendrán derecho a la mencionada contribución.
 Para determinar el derecho a  la misma, se deberá presentar el último
recibo pago de la Mutualista a la que está asociado el funcionario. A
partir del mes de enero de 1993, esta partida se incluirá en el Rubro 7
"Subsidios y otras transferencias", subrubro 774 "Asistencia médica".

 e) Quebranto de caja.- Los funcionarios que manejen dinero o valores
y asimilables, tendrán derecho a un Quebranto de caja, según lo
preceptuado por el artículo 103 de la llamada Ley Especial No. 7 del 23
de diciembre de 1983, y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por
parte del Directorio.

 f) Compensación por personal embarcado.- La percibirá el personal
embarcado que figure en el rol de la embarcación y de acuerdo con los
reglamentos dictados o a dictarse por parte del Directorio.

 g) Compensación por trabajo nocturno.- Se considera trabajo nocturno,
de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, las tareas
desempeñadas en el horario comprendido entre las 22.00 horas y las
06.00 horas del día siguiente. La asignación correspondiente a esta
compensación será de un 25% del sueldo o jornal básico del funcionario
más la diferencia de sueldo que esté percibiendo.

 h) Compensación a Jefes de zona, Administradores y
Subadministradores.- La percibirán los Jefes de zona, Administradores
y Subadministradores de la Administración Nacional de Puertos, que
estén cumpliendo la función. La referida compensación será del 60%
para los primeros dos casos y del 55%  para los Subadministradores
sobre sus respectivos sueldos básicos por 40 horas semanales de labor
y exige un mínimo de 48 horas semanales de labor. En lo demás esta
compensación se ajustará con los reglamentos dictados por parte del
Directorio.

 i) Prima por eficiencia.- La percibirá el personal del Instituto que a
juicio del Directorio le corresponda, de acuerdo a los reglamentos a
dictarse.

 j) Compensación por trabajo sucio o de altura.- La percibirá el personal
que realice trabajo sucio o de altura, el cual por cada hora efectiva de
labor (ya sea ordinaria o extraordinaria) se liquidará: N$ 697.- (Nuevos
pesos seiscientos noventa y siete) por trabajos en recintos cerrados o
una altura mayor a 20 metros y N$ 383.- (Nuevos pesos trescientos
ochenta y tres) por trabajos en recintos abiertos o una altura entre 5 y
20 metros. Estos importes, vigentes al 30 de abril de 1992, se ajustarán
en Mínimo Nacional; en lo demás, esta compensación se ajustará a los
reglamentos dictados por parte del Directorio.

 k) Compensación a funcionarios que asisten en sus tareas a los
integrantes del Directorio.- La percibirá el funcionario que asista en sus
tareas a los integrantes del Directorio y mientras desempeñe la referida
función, y que expresamente sea indicado por cada uno de ellos.
 Dicha compensación no podrá exceder a los dos salarios
correspondientes al grado 5 para cada funcionario que la perciba, y la
suma total por cada Director no superará en ningún caso el importe
equivalente a los ocho salarios correspondientes a dicho grado. Las
cantidades no utilizadas del total, que cada integrante del Directorio
pueda asignar a los funcionarios comprendidos por esta compensación,
no incrementará en ningún caso las partidas respectivas.

 l) Compensación al personal obrero.- La percibirá el personal que
desempeñe las tareas preceptuadas en las Resoluciones dictadas por
parte del Directorio. El valor de esta compensación es de N$ 39.902.-
(Nuevos pesos treinta y nueve mil novecientos dos) según importes
vigentes al 30 de abril de 1992. Esta compensación ajustará sus importes
de acuerdo a la variación que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos
básicos del sector.

 m) Compensación a profesionales con personal operativo a cargo.- Los
funcionarios con título profesional universitario que trabajen en el
sector operativo y tengan bajo su directiva dependencia jerárquica
personal obrero de explotación, embarcado o de oficio tendrá una
compensación cuyo monto máximo será de un 20% del sueldo básico, en
un todo de acuerdo, además, con las reglamentaciones que dicte el
Directorio. La referida compensación no será excluyente de la
reglamentada en el literal ñ) del presente artículo.

 n) Compensación a Capitanes.- Los funcionarios egresados de la
Escuela Naval que hayan alcanzado el título o grado de Capitán, que
trabajen en el Sector Operativo y tengan bajo su directa dependencia
jerárquica personal obrero de exploración embarcado o de oficio, tendrá
una compensación cuyo monto máximo será de un 20% del sueldo
básico en un todo de acuerdo, además, con las reglamentaciones que
dicte el Directorio. La referida compensación no será excluyente de la
reglamentada en el literal ñ) del presente artículo.

 ñ) Dedicación total o especial.- El Directorio podrá conceder, por
razones fundadas de servicio, una "dedicación especial" que se traduzca
en una permanencia a la orden del Organismo más allá de la jornada
normal de trabajo. Los funcionarios comprendidos en este régimen
gozarán de una compensación correspondiente al 40% de su sueldo
básico por 40 horas semanales de labor, siempre que desempeñen
tareas correspondientes al Grado 27 o superiores.
 El Directorio establecerá aquellos casos en que la referida tasa se
calculará sobre el sueldo básico por 48 horas. En este caso, el régimen
obliga a un mínimo de 48 horas semanales de labor, siempre que
desempeñen tareas iguales o superiores al Grado 29.
 o) Compensación por mayor horario.- Cuando por razones de servicio
un funcionario del Instituto deba exceder la jornada normal de 40 horas
semanales de labor, el Directorio podrá conceder una "Compensación
por mayor horario" equivalente al 20% del sueldo básico que percibe.
Este régimen obliga a 48 horas semanales de labor y debe estar de
acuerdo con las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio.

 p) Manutención al personal embarcado.- La percibirá el personal
embarcado que figure en el rol de la embarcación, y de acuerdo a las
reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. Su valor al 30 de
abril de 1992 es de N$ 4.797.- (Nuevos pesos cuatro mil setecientos
noventa y siete) por cada día y por 48 horas semanales de labor, y será
proporcional al tiempo efectivamente trabajado.
 En lo demás, esta partida se ajustará de acuerdo a la variación que fije
el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector.

 q) Compensación por desgaste de herramientas.- La percibirá todo el
personal que revista en el renglón 1311.7 (personal de oficio -ya sean
presupuestados o asimilables-), por el desgaste de las herramientas
inherentes a su oficio y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por
el Directorio. Esta compensación asciende al 10% del sueldo mínimo
nacional que fije el Poder Ejecutivo, de acuerdo a los días efectivamente
trabajados.

 r) Manutención al personal de terrestre.- La percibirán los funcionarios
que desempeñen las tareas descriptas en las resoluciones dictadas por
parte del Directorio.
 Su valor al 30 de abril de 1992 es de N$ 4.797.- (Nuevos pesos cuatro
mil setecientos noventa y siete) por cada día efectivamente trabajado y
se ajustará de acuerdo a la variación que fije el Poder Ejecutivo para
los sueldos básicos del sector.

 s) Compensación al Personal de Servicio.- La percibirán los funcionarios
que presten funciones de chofer o portero de cualquiera de los
integrantes del Directorio y mientras cumpla efectivamente la función.
Esta compensación será equivalente a un sueldo correspondiente al
Grado 5 para los porteros y a 1,2 sueldos del mismo Grado para los
choferes.

 t) Jornal por lluvia.- La percibirá el personal que desempeñe tareas en
la División Operaciones Portuarias, Contenedores y Puertos del Interior,
de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por el Directorio.

 u) Compensación por puntas afuera.- Compensación por salvataje.- La
percibirá el personal embarcado, en servicio y que figure en el rol de la
embarcación, y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del
Directorio.

 v) Compensación a conductores.- La percibirán los funcionarios que
desempeñen tareas de conductores en Unidades de Apoyo, Grúas
Eléctricas y Guinches y siempre que hayan aprobado los cursos dictados
por el Centro de Capacitación Portuaria. Las categorías correspondientes
a las referidas compensación mensual son las siguientes:
 Categoría 1 - Para los funcionarios que revistan con grado 12 el valor
de ésta es de N$ 17.424.- (Nuevos pesos diecisiete mil cuatrocientos
veinticuatro).
 Categoría 2 - Para los funcionarios que revistan con grado 11 el valor
de ésta es de N$ 34.665.- (Nuevos pesos treinta y cuatro mil seiscientos
sesenta y cinco).
 Categoría 3 - Para los funcionarios que revistan con grado 10 el valor
de ésta es de N$ 51.870.- (Nuevos pesos cincuenta y un mil ochocientos
setenta).
 Categoría 4 - Para los funcionarios conductores de autogrúas Kalmar y
Belotti el valor de ésta es de N$ 86.139.- (Nuevos pesos ochenta y seis
mil ciento treinta y nueve).
 Esta compensación será percibida por los funcionarios de acuerdo a los
días efectivamente trabajados, aún en los períodos en que se hallen en
uso de su licencia anual reglamentaria, y cesará cuando éstos dejen de
prestar las funciones que se detallan. En lo demás, esta compensación
se regirá por las resoluciones dictadas por parte del Directorio. 
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