El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
A TODOS LOS ESCALAFONES (Ex - CLASES FUNCIONALES)
Artículo 8
AGUINALDO - El Banco deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo (decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada ejercicio.
Serán aplicables a la presente partida, las reducciones establecidas en la reglamentación vigente para aquellos funcionarios que fueran sancionados en el período antes señalado.
El aporte personal a la Seguridad Social sobre la retribución establecida en este artículo, será de cargo del Banco, según lo establecido en los convenios colectivos y sea de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente Presupuesto.