FIJACION DE TARIFAS DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS




Promulgación: 07/06/1978
Publicación: 14/06/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte 
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, solicitando que se autorice
un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

   Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes para los referidos servicios, fueron aprobados por decreto 104/978, de fecha 28 de febrero 
de 1978, no habiendo sufrido variaciones hasta la fecha;

   II) Que, en tal período, han experimentado aumentos de precios, diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación de 
las empresas de transporte;

   III) Que la citada Dirección Nacional de Transporte, ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos 
de que las mismas puedan absorber el desequilibrio económico que le ocasionan los aumentos señalados y mantener así una justa ecuación económica en la explotación de los servicios a su cargo; 

   IV) Que la Comisión de Verificación de Tarifas, creada por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 16 de enero de 1975, ha tomado intervención, resolviendo por unanimidad de sus integrantes, aprobar los estudios realizados, estando de acuerdo en que se gestione la aprobación de un aumento general para todos los servicios interdepartamentales de transporte de pasajeros por ómnibus, prestados bajo condiciones normales de pavimento de hasta nueve milésimos de nuevo peso (N$ 0,009) por pasajero-kilómetro y que las tarifas máximas de esos servicios, se sitúen en los noventa y siete milésimos de nuevo peso (N$ 0,097) por pasajero-kilómetro recorrido;

   V) Que, compartiendo el criterio sustentado por la citada Comisión, la Dirección Nacional de Transporte, solicita que se autorice el citado aumento tarifario, así como que se mantengan los procedimientos de aplicación y regulación vigentes;

   VI) Que la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, (SEPLACODI) ha efectuado el asesoramiento que le compete (decreto 346/977,
de 21 de junio de 1977, artículo 7.o, inciso "a"), sin realizar objeciones
al respecto.

   Considerando: que corresponde proceder en la forma solicitada por la referida Dirección Nacional,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus, en la suma de 
hasta nueve milésimos de nuevo peso (N$ 0,009) por pasajero-kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal. 

   Las tarifas básicas resultantes, no podrán exceder de noventa y siete milésimos de nuevo peso (N$ 0,097) por pasajero-kilómetro recorrido. 

Artículo 2

   Dicho aumento de tarifas, regirá a partir de la hora cero del tercer día calendario posterior al de aprobación del presente decreto.

Artículo 3

   Todas las empresas de transporte afectadas, con domicilio o líneas a 
la Capital, presentarán dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes 
al aumento las nuevas tarifas vigentes en sus diferentes servicios. Las restantes empresas tendrán diez (10) días hábiles para el cumplimiento de la misma obligación.

Artículo 4

   Continuarán rigiendo las disposiciones complementarias establecidas en el decreto 20/977, de fecha 12 de enero de 1977.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese etc.-

MENDEZ - EDUARDO J. SAMPSON - ERNESTO ROSSO
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