INCREMENTO DE LA CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO DE 2026




Promulgación: 26/12/2025
Publicación: 12/01/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por las Leyes N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, N° 18.731, de 7 de enero de 2011, artículo 1° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.197, de 26 de marzo de 2014, artículo 1° de la Ley N° 19.302, de 29 de diciembre de 2014, artículo 742 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, facultad prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2026 por el artículo único de la Ley N° 20.371, de 23 de setiembre de 2024, Decretos N° 221/011, de 27 de junio de 2011, N° 229/025, de 28 de octubre de 2025; N° 231/025, de 28 de octubre de 2025 y literal b) del numeral 7° de la Ordenanza N° 912/025 del Ministerio de Salud Pública;

   RESULTANDO: I) que la normativa referida en el VISTO, establece las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE) pueden fijar el valor de la cuota básica de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos y tasas moderadoras, así como fija los valores de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud (FONASA) y el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud (SNS);

   II) que, asimismo, facultan al Poder Ejecutivo a otorgar créditos fiscales a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y establecen la vigencia y base de cálculo de los respectivos créditos fiscales;

   CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y de la Administración de los Servicios de Salud del Estado;

   II) que, a estos efectos, se entiende oportuno y conveniente, proceder al ajuste de las cuotas básicas de afiliaciones individuales, colectivas, tasas moderadoras, copagos, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a las prestaciones del Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS);

   III) que, asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota salud del FONASA, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos;

   IV) que, del mismo modo, es necesario actualizar los valores de las cuotas de afiliación individual y colectiva que está autorizada a cobrar la ASSE;

   V) que a efectos de promover una mayor transparencia en la información proporcionada a los beneficiarios del SNIS, se entiende conveniente determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota;

   VI) que también resulta conveniente perfeccionar la metodología de cálculo del costo promedio equivalente (CPE) a efectos de recoger con mayor precisión el costo intertemporal de cobertura de salud de los beneficiarios actualmente cubiertos por el SNS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007;

   VII) que es necesario regular las condiciones en las que la o las parejas de una gestante acceden a la prueba rápida de sífilis, en la situación descrita en el literal b) del numeral 7° de la Ordenanza N° 912/025, del Ministerio de Salud Pública;

   VIII) que para tal fin se entiende pertinente la creación de una tasa moderadora específica;

   IX) que; es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general, tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del SNIS;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978, y la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, modificativas y concordantes;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el crédito a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.197, de 26 de marzo de 2014, en 8,5 (ocho con cinco) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2026 y el 30 de junio de 2026.

   YAMANDÚ ORSI - GABRIEL ODDONE - CRISTINA LUSTEMBERG
Ayuda