VISTO: lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 15.703 de 13 de enero de
1987;
RESULTANDO: I) que, la citada disposición comete al Poder Ejecutivo, por
intermedio del Ministerio de Salud Pública, regular la distribución,
comercialización y dispensación de los medicamentos, cosméticos y
dispositivos terapéuticos de uso humano por medio de los establecimientos
farmacéuticos, los poderes jurídicos y las normas contenidas en el
precepto mencionado;
II) que, los medicamentos a que refiere el numeral precedente son los
definidos por el artículo 2º del Decreto-Ley 15.443 de 5 de agosto de
1983;
III) que, compete igualmente al Ministerio de Salud Pública determinar
los medicamentos y dispositivos terapéuticos que cada establecimiento
puede dispensar de acuerdo a su categoría, así como disponer las
limitaciones, prohibiciones e incompatibilidades pertinentes, por razones
de interés general, determinando los artículos cuya venta pública queda
sometida a particulares exigencias que condicionan su dispensación;
IV) que, es necesario, en aplicación de los principios señalados y por
razones de interés general, garantizar el acceso a la población a los
medicamentos esenciales, mediante la promoción de la competencia por
precio y la mejora en la calidad de prescripción, adoptándose las medidas
pertinentes a tal fin;
CONSIDERANDO: I) que, conforme a lo dispuesto por el artículo 2º num. 6)
de la Ley 9.202 de 12 de enero de 1934 (Orgánica de Salud Pública), en
materia de higiene, el Ministerio referido ejerce el cometido de
reglamentar y contralorear el ejercicio de la medicina, la farmacia y
profesiones derivadas, y los establecimientos de asistencia y prevención
públicos y privados;
II) que, se estima menester dictar normas que garanticen el acceso a la
población a los medicamentos, mediante el establecimiento de la
obligación, dirigida a los profesionales que prescriben medicamentos, de
consignar el nombre genérico de la especialidad en la receta, habilitando
a los establecimientos farmacéuticos a dispensar la alternativa comercial
escogida por el paciente, siempre que contenga el mismo principio activo,
concentración, forma farmacéutica y cantidad de unidades por envase;
III) que, al explicitar el precedente derecho la Administración honra
además los principios establecidos en la ley de relaciones de consumo en
cuanto a la información que necesariamente deben recibir, en particular,
los usuarios del sistema de salud;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la normativa
citada;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese para los profesionales médicos u odontólogos, que actúen
individualmente, en equipo o a través de entidades públicas o privadas,
particulares o colectivas, la obligación de consignar en la receta que
expidan, el nombre genérico del medicamento que prescriban.
Los establecimientos farmacéuticos previstos en la ley 15.703 de 11 de
enero de 1985, previo a la dispensación de los medicamentos definidos en
la ley 15.443 de 5 de agosto de 1983, deberán informar a los usuarios
acerca de la oferta del producto genérico requerido, dispensando la
especialidad según la libre elección del usuario.
Las farmacias deberán tener a la vista del usuario una lista comparativa
de los productos genéricos y marcas comerciales, con sus precios de venta
al público.
La Dirección Técnica de los establecimientos farmacéuticos definidos en
la Ley 15.703 de 11 de enero de 1985 será responsable del cumplimiento de
la presente disposición, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 18
de la citada norma.
Los profesionales médicos u odontólogos que incumplan las reglas
establecidas en el presente Decreto, serán pasibles de las sanciones
previstas en la Ley 9.202 de 12 de enero de 1934.