Vigente a partir del 1/10/006 de acuerdo a lo dispuesto por R. DGI
1176/006 de 21/09/006, no publicada en el D.O.
Artículo 6
Si por los conceptos reseñados en los artículos anteriores resultara un
excedente a favor del contribuyente, podrá solicitarse su devolución
mediante certificados de crédito para el pago de tributos administrados
por la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social.