VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche para
el consumo líquido y a lo dispuesto en la ley Nº 10.940, de 19 de
setiembre de 1947;
RESULTANDO: I) la misma establece que el precio al productor de la leche
apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de setiembre
de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el
ajuste automático el 1º de marzo siguiente (Art. 2º del decreto Nº
498/997, de 31 de diciembre de 1997);
II) que la evolución al alza de los precios del mercado internacional ha
generado distorsiones entre el precio al productor fijado para la leche de
consumo y el precio libre de industria;
III) que la evolución del indicador de costos no es suficiente para
equilibrar la distorsión citada en el inciso anterior;
IV) dicha situación puede afectar el abastecimiento de leche al
consumidor;
V) la leche fluida es un artículo declarado de primera necesidad por la
normativa vigente;
VI) el precio al productor para el semestre marzo-agosto 2007, fue
establecido por decreto Nº 77/007, de 1º de marzo de 2007;
VII) el Art. Nº 18 de la ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, que crea
el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad
Lechera (Fondo II) establece, que una vez que se cancelen las obligaciones
contraídas por el Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL)
creado por Ley Nº 17.582 de 2 de noviembre de 2002, el monto equivalente
de la retención establecido en el art. Nº 2 de la misma, será incorporado
al precio base de la leche cuota al productor;
CONSIDERANDO: I) que corresponde, en consecuencia determinar el precio
base que regirá desde el 1º de septiembre de 2007 hasta el 29 de febrero
de 2008;
II) que se cancelará el FFAL en un período inferior al semestre y el monto
de la retención deberá incorporarse al precio base de la leche de consumo
al productor;
III) que es necesario crear mecanismos que equilibren los precios al
productor;
IV) que es conveniente reducir el impacto que el incremento de precios al
productor tiene en el precio al consumidor;
V) que el régimen de precio administrado vigente dejó de cumplir el
objetivo por el cual fue creado;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos Nº
100/979, de 16 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979, al
Art. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nº 498/997 de 31 de
diciembre de 1997; a los artículos 12 lit. A) y 14 de la ley Nº
10.940/947, de 19 de setiembre de 1947 y a los antecedentes elevados por
las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, y del Ministerio de Economía y Finanzas,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de septiembre de 2007, en $
183.25 (son ciento ochenta y tres pesos uruguayos con veinticinco
centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide
exclusivamente en base a este componente, y en $ 97.67 (son noventa y
siete pesos uruguayos con sesenta y siete centésimos) y $ 120,18 (son
ciento veinte pesos uruguayos con dieciocho centésimos) por kilogramo de
grasa butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por
ambos componentes.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso
de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en
los restantes casos.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº 2/997
del 3 de enero de 1997.