Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior
(decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de 9 de
abril de 1997 y Nº 345/997 de 17 de setiembre de 1997).
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30%
(treinta por ciento) del total adquirido.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por
la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º
de la resolución ordinaria Nº 130.
c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
mencionada en el literal anterior.