FIJACION DE LA COMPENSACION EXTRAORDINARIA RELATIVA AL INCENTIVO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS DEL LOS REGISTROS DE ESTIBA




Promulgación: 10/07/1992
Publicación: 07/08/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.246 de 08/04/1992 artículo 39.
 Visto: la necesidad de reglamentar la determinación de los beneficios
previstos por el artículo 39 de la ley 16.246 de 8 de abril de 1992, así
como la financiación de las erogaciones resultantes para su pago.

 Resultando: que la norma mencionada le otorga al personal integrante de
los Registros A), B) y C) de Estiba y de las Bolsas referidas en el
artículo 28 que desee retirarse definitivamente de los mismos, una
compensación extraordinaria, por única vez, de veinticuatro a doce sueldos
o los jornales equivalentes a los mismos, según tuvieren o no derecho a
jubilación.

 Considerando: I) Que los trabajadores de los Registros de Estiba del
Puerto de Montevideo y los de las Bolsas referidas en el artículo 28
perciben una remuneración a jornal por turnos continuos de seis horas,
correspondiendo entonces determinar los jornales equivalentes a
veinticuatro a doce sueldos, tomando en cuenta, como base de cálculo, la
situación del resto de los trabajadores jornaleros de la actividad
privada, veinticinco jornadas mensuales y como jornal el h=jornal del día
hábil diurno incrementado con los demás rubros salariales, la licencia,
salario vacacional, y sueldo anual complementario proporcionales,
multiplicándose el resultado por veinticuatro, o por doce;

 II) En cuanto al personal de las Bolsas de Trabajo de Estiba en los
Puertos de Salto, Paysandú, Fray Bentos y Nueva Palmira, por encontrarse
percibiendo el Ingreso Mensual Mínimo Garantido establecido por la ley
12.467 de 12 de diciembre de 1957, se tomará como base de cálculo ese
ingreso mensual, incrementado con las partidas indicadas en el
Considerando I;

 III) La financiación de las erogaciones resultantes para el pago de la
compensación extraordinaria establecido por el artículo 39 de la ley
16.246 de 8 de abril de 1992, serán de cargo de Rentas Generales y ANSE
por partes iguales.

 Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo informado dispuesto por el
artículo 39 de la ley 16.246 de 8 de abril de 1992.

 El Presidente de la República,

                     DECRETA:

Artículo 1

 La compensación extraordinaria prevista en el artículo 39 de la ley que
se reglamenta, para el personal de los registros A), B) y C) de estiba del
Puerto de Montevideo, el de las Bolsas de los Puertos de Salto, Paysandú,
Fray Bentos y Nueva Palmira y el de las Bolsas referidas en el artículo 28
que deseen retirarse definitivamente de los mismos se calculará de la
siguiente forma:

 a) Para el personal de estiba del Puerto de Montevideo y el de las bolsas
referidas en el artículo 28, se multiplicará el jornal hábil diurno, con
más las partidas adicionales salariales, licencia, salario vacacional y
sueldo anual complementario proporcionales, por veinticinco y la cifra
resultante por veinticuatro o doce según corresponda;

 b) Para el personal de estiba de los restantes puertos se aplicará el
criterio del literal a), pero tomando como base el ingreso mensual mínimo
garantido de doce jornales.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Los pagos que correspondan de acuerdo a lo previsto en el artículo
anterior, serán de cargo de Rentas Generales y ANSE por partes iguales. Si
en el momento de efectuar los pagos, ANSE no tuviera disponible la
totalidad de su cuota parte, la diferencia será adelantada por Rentas
Generales, que percibirá el monto correspondiente, debidamente
actualizado, de las disponibilidades futuras de ANSE, en el plazo máximo
de veinticuatro meses.   

Artículo 3

 Comuníquese, etc..

LACALLE HERRERA - ALVARO CARBONE - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - WILSON
ELSO GOÑI
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