MODIFICACION DEL TEXTO ORDENADO DGI, RELATIVO A LOS TRIBUTOS DE PATENTE DE RODADOS Y ALUMBRADO PUBLICO Y SALUBRIDAD DE LA INTEDENCIA MUNICIPAL DE SAN JOSE
Visto: la solicitud de Modificación en los Tributos de Patente de Rodados
y Alumbrado Público y Salubridad de la Intendencia Municipal de San José
para el Ejercicio 1984.
Resultando: I) Que la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión
sugiere autorizar la modificación propuesta;
II) Que el Tribunal de Cuentas ha emitido su dictamen constitucional
expresando que no tiene observaciones que formular a las modificaciones
del Tributo de Patente de Rodados y Alumbrado Público y Salubridad de la
Intendencia de San José para el Ejercicio 1984.
Considerando: I) Que el proyecto de modificación presupuestal
correspondiente al año 1984 se encuentra a estudio;
II) Que independientemente de ello se hace necesario acelerar los
trámites para poder proceder al cobro de los tributos de Patente de
Rodados y Alumbrado Público y Salubridad de forma tal de hacer frente a
las variaciones de los costos así como al incremento de las retribuciones
personales;
III) Que el destino del mayor producido de los tributos están incluidos
en el proyecto de modificación presupuestal para el Ejercicio 1984;
IV) Que se procedió de acuerdo al Decreto Constitucional Nº 3, artículo
5º, de 1º de setiembre de 1976.
Atento: a lo expuesto precedentemente y lo informado por las Asesorías
Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Préstase aprobación a los artículos 3º y 11º del decreto de la Junta de
Vecinos de San José de fecha 25 de octubre de 1984, que se transcriben a
continuación:
"ARTICULO 3º. Modifícase el artículo 2º del Título IV de las Normas
Tributarias Ordenadas Año 1976, en lo relativo al Impuesto de Patente
de Rodados, con la redacción dada por el artículo 1º del decreto
2.354, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2º. Monto Imponible - Tasas.
I) Para todos los vehículos se tendrá como Monto Imponible los niveles
que para éstos se establezcan en la Tabla de Valores de Aforo de la
Intendencia Municipal de Montevideo. En caso de no existir Aforos por
parte de la Intendencia Municipal de Montevideo, los mismos serán
establecidos por la División Tránsito y Transporte.
El Tributo se abonará de acuerdo a la siguiente escala de Tasas:
a) 0,39% (treinta y nueve centésimos por ciento):
taxis, ómnibus, micro-ómnibus, carrozas fúnebres para la conducción
de féretros y ambulancias.
b) 2,32% (dos con treinta y dos por ciento):
camiones, zorras, acoplados, jaulas, hormigoneras, perforadoras o
semejantes en sus usos y características.
c) 4.64% (cuatro con sesenta y cuatro por ciento):
automóviles, camionetas en todos sus tipos, motocicletas,
ciclomotores y similares, así como los demás vehículos no incluídos
en las categorías a) y b).
Las chapas de prueba tributarán sobre el valor correspondiente al
vehículo de mayor aforo.
Para el Ejercicio 1984 los importes de Patentes Anuales que
resulten para los diferentes vehículos por aplicación de lo dispuesto
anteriormente, no podrán superar en un 50% (cincuenta por ciento) los
montos que le hubiera correspondido abonar por el Año 1983, ni ser
inferiores a éstos.
II) Exceptúase la forma de tributación a través de Tasas los siguientes
vehículos, que abonarán los importes anuales que se indican:
a) N$ 70,00 (nuevos pesos setenta):
bicicletas, triciclos y similares.
b) N$ 170,00 (nuevos pesos ciento setenta):
carros, charrets y similares.
ARTICULO 1º. Modifícase el artículo 4º del Título XII de las Normas
Tributarias Ordenadas Año 1976 y Decreto Modificativo Nº 2.354, en lo
relativo a la Tasa de Servicios de Alumbrado Público y Salubridad, con
la redacción dada por el artículo 4º del decreto 2.382, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 4º. Tasas.
a) 16 o/oo (dieciséis por mil) para los inmuebles ubicados en zonas
que se encuentren iluminadas por el sistema de alumbrado público,
con un adicional, sobre el importe resultante, del 25% (veinticinco
por ciento) cuando éste es a gas de mercurio y/o sodio y del 15%
(quince por ciento), cuando es de suspensión y/o columnas con
lámparas incandescentes. Se entenderá en sus casos comprendidos los
inmuebles ubicados a una distancia no mayor de 50 (cincuenta)
metros de los distintos sistemas de alumbrados.
b) 9 o/oo (nueve por mil) para los inmuebles en zonas no iluminadas
por el sistema de alumbrado público, siempre que se preste el
servicio de recolección de residuos domiciliarios.