Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: lo dispuesto por el artículo 181 del Código Aeronáutico aprobado
por el decreto ley 14.305 de fecha 29 de noviembre de 1974.
Considerando: I) Que el incremento del Indice General de Precios de
Consumo operado en el período comprendido entre octubre/90-setiembre-91
asciende al 91,51%;
II) Que la norma legal citada habilita para incrementar en un porcentaje
similar, los montos de los límites de responsabilidad conforme a las
pautas de nuestra política aeronáutica.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 181 del Código Aeronáutico
aprobado por decreto ley 14.305 de fecha 29 de noviembre de 1974 y a lo
informado por el Comando General de la Fuerza Aérea y la Comisión Nacional
de Política Aeronáutica,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Actualízanse a partir del 1º de enero de 1992 los montos de los límites
de responsabilidad fijados por el Título XIII del Código Aeronáutico
(decreto ley 14.305 de fecha 29 de noviembre de 1974), incrementándose en
un 91,51% quedando así determinados:
I) Responsabilidad del transportador:
A) La responsabilidad del transportador con relación a cada pasajero,
queda limitada hasta la suma de N$ 18:357.286 (nuevos pesos dieciocho
millones trescientos cincuenta y siete mil doscientos ochenta y seis)
(artículo 156 del citado Código);
B) En el transporte de cosas y equipajes la responsabilidad del
transportador queda limitada hasta la suma de N$ 35.150 (nuevos pesos
treinta y cinco mil ciento cincuenta) por kilogramo (inciso 1º del
artículo 157 del referido Código);
C) En el transporte de los efectos, cuya guarda conserva el pasajero, la
responsabilidad del transportador queda limitada hasta la suma de N$
1:179.783 (nuevos pesos un millón ciento setenta y nueve mil setecientos
ochenta y tres) por viajero (inciso 2º del artículo 157 del mencionado
Código);
II) Responsabilidad del explotador:
A) El explotador es responsable en caso de accidente (artículo 169 de
referido Código), hasta el límite de la suma en moneda nacional que
resulta de la escala siguiente:
1) N$ 73:429.149 (nuevos pesos setenta y tres millones cuatrocientos
veintinueve mil ciento cuarenta y nueve), para aeronaves cuyo peso no
exceda de mil kilogramos.
2) N$ 73:429.149 (nuevos pesos setenta y tres millones cuatrocientos
veintinueve mil ciento cuarenta y nueve) más N$ 58.742 (nuevos pesos
cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y dos) por cada kilogramo que
exceda de los mil, para aeronaves que pesen más de mil kilogramos y no
excedan de seis mil kilogramos.
3) N$ 367:145.751 (nuevos pesos trescientos sesenta y siete millones
ciento cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y uno) más N$ 36.716
(nuevos pesos treinta y seis mil setecientos dieciséis) por cada
kilogramo que exceda de los seis mil para aeronaves que pesen más de seis
mil y no excedan de los veinte mil kilogramos.
4) N$ 881:149.803 (nuevos pesos ochocientos ochenta y un millones
ciento cuarenta y nueve mil ochocientos tres) más N$ 22.029 (nuevos pesos
veintidós mil veintinueve) por cada kilogramo que exceda de veinte mil,
para aeronaves que pesen más de veinte mil y no excedan de cincuenta mil
kilogramos.
5) N$ 1.542:156.176 (nuevos pesos mil quinientos cuarenta y dos millones
ciento cincuenta y seis mil ciento setenta y seis) más N$ 14.685 (nuevos
pesos catorce mil seiscientos ochenta y cinco) para cada kilogramo que
exceda de los cincuenta mil, para aeronaves que pesen más de cincuenta mil
kilogramos.
6) La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de N$
74:138.269 (nuevos pesos setenta y cuatro millones ciento treinta y ocho
mil doscientos sesenta y nueve) por persona fallecida o lesionada.