Visto: el Convenio de Cooperación Económica suscrito entre los Gobiernos
de la República Oriental del Uruguay y la República Argentina (CAUCE) el
20 de agosto de 1974, aprobado por la ley 14.674, de 29 de junio de 1977.
Considerando: I) Que en la XI Reunión de la Comisión Monitora del
Convenio, la Delegación Uruguaya expresó que su gobierno dispondría
oportunamente la no aplicación de la tasa de movilización de bultos y de
tasas consulares a las exportaciones argentinas a través del CAUCE;
II) Que la República Argentina ha dispuesto por decreto 939/982, de 7
de mayo de 1982, exceptuar del pago del gravamen adicional a los productos
originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay, importados
al amparo del CAUCE, estableciendo que dicha exoneración entrará en
vigencia a partir del momento en que nuestro país haya dejado sin efecto
las tasas mencionadas en el Considerando anterior respecto de los
productos originarios y procedentes de la República Argentina.
Atento: a las facultades concedidas al Poder Ejecutivo por los
artículos 524, de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y 27, de la ley
14.629, de 5 de enero de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
A partir del 1º de setiembre de 1982, los productos originarios y
procedentes de la república Argentina importados al amparo de las
concesiones otorgadas por el uruguay en el Convenio de Cooperación
Económica Uruguayo-Argentino aprobadas por los decretos 34/979, de 24 de
enero de 1979, 767/979, de 19 de diciembre de 1979, 130/980, de 28 de
febrero de 1980, 103/981, de 11 de marzo de 1981 y 551/981, de 8 de
octubre de 1981, estarán exoneradas del pago de la tasa de movilización de
bultos y de tasas consulares.