FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. SETIEMBRE 1997




Promulgación: 29/08/1997
Publicación: 10/09/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  VISTO: la política vigente en materia de fijación del precio de la
leche al productor para el consumo líquido;

  RESULTANDO: el precio del producto fue ajustado por decreto No.
142/997, de 30 de abril de 1997, con vigencia hasta el 31 de agosto de 1997;

  CONSIDERANDO: corresponde, en consecuencia, determinar el precio base
que regirá a partir del 1o. de setiembre de 1997;

  ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos
Nº 100/979, de 16 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979, al Art. 6º del decreto Nº 955/986, de 31 de diciembre de 1986 y al Art. 6º del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989 y a los
antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas

                    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de setiembre de 1997, en $ 69,17
(son pesos uruguayos sesenta y nueve con 17/100) por quilogramo de grasa
butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este componente,
y en $ 34,08 (son pesos uruguayos treinta y cuatro con 8/100), y $ 41.95
(son pesos uruguayos cuarenta y uno con 95/100) por quilogramo de grasa
butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos
componentes.
   Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº
2/997, de 3 de enero de 1997.
   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.
   Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base
a cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente,
debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior
(decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995 y Nº 113/997, de 9 de abril
de 1997).-
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta por
ciento (30%) del total adquirido).
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la
resolución ordinaria Nº 130:
c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar
al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios de
las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche
para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo. 
Referencias al artículo

Artículo 5

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación de
dos (2) diarios de la capital.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - LUIS MOSCA - JULIO HERRERA
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