Reglamentario/a de: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 276.
VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto por la Ley Orgánica No.
9.202 de 12 de enero de 1934 y Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987
en su artículo 276.
RESULTANDO: I) que, dichas normas atribuyen al Ministerio de Salud
Pública competencia para reglamentar, contralorear y vigilar el
funcionamiento de las instituciones privadas de asistencia, así como para
establecer las disposiciones a que deben ajustarse los prestadores
privados de asistencia médica.
II) que, se ha reglamentado la obligación por parte de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva de presentar ante el Ministerio de Salud
Pública información estadística que comprende aspectos asistenciales,
organizacionales y económicos-financieros.
III) que, se dispuso que la misma debe ser presentada con frecuencia y
plazos establecidos por la reglamentación, teniendo el carácter de
declaración jurada y ser suscrita por personal responsable de dichas
Instituciones.
IV) que, asimismo las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, deben
presentar sus estados contables con dictamen de auditoria externa y
publicar los mismos previa visación por parte del Ministerio de Salud
Pública.
V) que, es necesario que todas las Instituciones privadas prestadores de
asistencia medica, presenten la información necesaria a efectos que el
Ministerio de Salud Pública ejerza los cometidos de control y vigilancia
de su funcionamiento.
CONSIDERANDO: I) que, el subsector privado, conformado por las
instituciones colectivas y particulares, brinda asistencia médica a un
alto porcentaje de la población nacional.
II) que, la información sistematizada, periódica y actualizada de los
aspectos asistenciales, económicos-financieros y organizacionales de
todas las instituciones prestadoras de asistencia médica, es un elemento
básico e indispensable al momento de realizar un diagnóstico de su
funcionamiento, en la toma de decisiones y en la adopción de medidas.
III) que, contar con información de todas las instituciones prestadoras
de salud privadas, tanto colectivas como particulares, proporcionará una
visión general y exhaustiva de la gestión de todo el subsector,
permitiendo la adopción de estrategias que posibiliten decisiones
oportunas y adecuadas, en función de acciones que se identifiquen como
necesarias para garantizar la sostenibilidad y viabilidad del sector.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley
Orgánica No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 2º. literal 6º; Ley
No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 276, y Decreto del Poder
Ejecutivo No. 455/001 de 21 de noviembre de 2001, artículos 89, 100 y
116.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Medica Privadas Particulares, de
Cobertura Parcial, Total e Intermediadoras en la prestación de asistencia
médica, definidas en el artículo 3º. del Decreto-ley No. 15.181 de 21 de
agosto de 1981 y Decreto del Poder Ejecutivo 455/001 de 21 de noviembre
de 2001, así como los Institutos de Medicina Altamente Especializados
definidos en el artículo 1º. de la Ley No. 16.343 de 24 de diciembre de
1992, deberán presentar ante el Ministerio de Salud Pública - División
Servicios de Salud, información sobre beneficiarios, recursos humanos,
indicadores asistenciales, económico-financieros, de organización, así
como aquellos que establezca dicha Secretaria de Estado, en las formas,
condiciones y plazos que se reglamentarán, y que tendrá carácter de
declaración jurada y deberá ser firmada por personal responsable.- (*)