VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca a los fines que se indican;
RESULTANDO: por la gestión de referencia se solicita suspender por un
plazo determinado, la exigencia de tratamiento con antibrotante para papa
consumo procedente de países de la región, prevista en el artículo 27 del
decreto Nº 929/988, de 30 de diciembre de 1988;
CONSIDERANDO: conveniente proceder en la forma aconsejada adoptando
medidas alternativas que permitan alcanzar los niveles adecuados de
protección a la vez de propiciar una mayor disponibilidad del insumo de
referencia;
ATENTO: a las razones expuestas y a lo previsto en el decreto Nº 929/988,
de 30 de diciembre de 1988,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Suspéndese a partir de la fecha y hasta el 30 de noviembre de 2007, la
exigencia de tratamiento antibrotante prevista en el artículo 27 del
decreto Nº 929/988, de 30 de diciembre de 1988 para los envíos de papa
consumo procedentes de los países del MERCOSUR.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 380/007 de 08/10/2007 artículo 1.
Los importadores y demás integrantes de la cadena de comercialización de
papa consumo quedarán obligados a acreditar en forma fehaciente el destino
de la mercadería introducida sin perjuicio de los controles que podrá
instrumentar el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de
los servicios técnicos pertinentes.
Prohíbese el desvío de uso de papa que ingrese al país con destino a
consumo y encomiéndase al Instituto Nacional de Semillas (INASE) y al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en los ámbitos de sus
respectivas competencias, el estricto control de las normas de producción
y certificación de material de propagación de papa.
Sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas que corresponda
aplicar, las infracciones a lo previsto en el artículo anterior serán
sancionadas de conformidad con lo previsto en la ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996.