VISTO: lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley 15.809, de 8 de abril
de 1986 y artículo 27 de la Ley 16.697, de 25 de abril de 1995;
RESULTANDO: que en la práctica han surgido dudas en cuanto a la
aplicación y vigencia de las normas antes referidas;
CONSIDERANDO: I) que los funcionarios diplomáticos, conforme al artículo
59 de la Constitución de la República se encuentran regulados por un
Estatuto propio, contenido en el Decreto-Ley 14.206, de 6 de junio de
1974, modificativos y concordantes;
II) que el artículo 285 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986,
establece que los beneficios dispuestos por el artículo 44 de la Ley
12.801, de 30 de noviembre de 1960 -primas por hogar constituido,
nacimiento y matrimonio y las asignaciones familiares-, están
comprendidos en lo dispuesto por el artículo 63 de la última ley citada
(salario diplomático). En consecuencia, dichos beneficios integran, en
sustancia, el contenido material del Estatuto del funcionario diplomático
respondiendo para su cálculo a criterios específicos;
III) la fijación de la retribución del funcionario diplomático, así como
los beneficios sociales que le acceden se ajustan a criterios de
referencia contemplados en el ámbito del derecho Internacional;
IV) este régimen especial, conforme lo entiende la doctrina nacional más
recibida, no puede ser derogado por normas de carácter general, salvo que
estas lo establezcan específicamente o que ambas normas -general y
especial- tengan por objeto idéntica materia y destinatarios;
V) el régimen general establecido por los artículos 26 y 27 de la Ley
16.697, de 30 de marzo de 1995 (+), refiere a idéntica materia que el citado artículo 285 de la Ley 15.809 (beneficios sociales), pero no alcanza a los mismos destinatarios (funcionarios públicos y funcionarios
diplomáticos, respectivamente);
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168
de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Declárase que el artículo 285 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986,
integra el Estatuto de los funcionarios diplomáticos y que sus
disposiciones son aplicables en su totalidad para la determinación de los
beneficios sociales previstos por el artículo 44 de la Ley 12.801, de 30
de noviembre de 1960.