VISTO: el decreto N° 244/002, de 26 de junio de 2002;
RESULTANDO: I) por el citado decreto se facultó al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a reasignar anualmente la suma de hasta $
20:466.515, a valores del 1° de enero de 2001, de los Objetos del Gasto
521, Sector Agrícola, Auxiliar 000, Programa 001, Administración
Superior, Financiación 1.1 y Objeto del Gasto 581, Auxiliar 007, Programa
004, Servicios Agrícolas, Financiación 1.2., de dicha Secretaría de
Estado en sus diferentes Programas, con el fin de compensar a los
funcionarios públicos que desempeñan tareas prioritarias para el
cumplimiento de los cometidos sustantivos del Inciso y con un alto grado
de dedicación y especialización y en función de lo dispuesto por los
Arts. 193 y 221 de la ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001;
II) el Art. 120 de la ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002 establece
que el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" podrá
aplicar los créditos autorizados en el Grupo 5 "Transferencias" a los
destinos previstos por el artículo 284 de la ley N° 16.736, de 5 de 1996,
en la redacción dada por el artículo 221 de la ley N° 17.296, de 21 de
febrero de 2001, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo;
CONSIDERANDO: I) las citadas trasposiciones tienen como objeto compensar
a determinados funcionarios que desempeñan tareas prioritarias;
II) conveniente ampliar la reasignación autorizada por decreto N°
244/002, de 26 de junio de 2002, con los créditos autorizados en el Grupo
5, tal como lo establece el Art. 120 de la ley N° 17.556;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Amplíase la facultad acordada al Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca por el decreto N° 244/002, de 26 de junio de 2002, para reasignar
anualmente hasta la suma de $ 8.490.224 a los fines y condiciones
establecidos en dicho decreto.
Las remuneraciones resultantes de la aplicación del decreto N° 244/002,
de 26 de junio de 2002 y del presente, no estarán comprendidas en lo
establecido por el Art. 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de
diciembre de 1983.