EXCEPCION DE LA LIMITACION RELATIVA A LAS RETRIBUCIONES PERCIBIDAS POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTIVOS DEL MGAP




Promulgación: 28/09/2012
Publicación: 04/10/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 951
Referencias a toda la norma
VISTO: el artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de fecha 23 de diciembre
de 1983;

RESULTANDO: I) el referido artículo establece que la retribución por todo
concepto cualquiera fuera su financiación - con la única excepción de los
beneficios sociales y el sueldo anual, complementario de los funcionarios
públicos de los Incisos 1 al 26, no podrá superar el 90% de la retribución
del Subjerarca de la respectiva Unidad Ejecutora o Jerarca, en el caso de
que no existiera aquel;

II) dicha norma exceptúa de la limitación precedente aquellas situaciones
que expresamente autorice el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio
de Economía y Finanzas, por razones debidamente fundadas;

III) que el Art. 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en su
redacción dada por el Art. 203 de la ley N° 18.362, de 6 de octubre de
2008, regula la distribución de las multas, de los decomisos fictos y del
producido de la venta de los decomisos efectuados entre los funcionarios
del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca incentivando en especial
las tareas inspectivas y de control;

CONSIDERANDO: I) el régimen especial de los Servicios Extraordinarios
regulados por el decreto 283/87 de 10 de junio de 1987 y sus
modificativas;

II) el régimen especial establecido para los inspectores y demás
funcionarios referido a la distribución de las multas, de los decomisos
fictos y del producido de la venta de los decomisos efectivos;

ATENTO: a lo dispuesto por el Artículo 105 de la Ley especial N° 7 de
fecha 23 de diciembre de 1983; Art. 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero
de 1996, en su redacción dada por el Art. 203 de la ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008, decreto N° 283/87, de 10 de junio de 1987 y sus
modificativos,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Exceptúase de la limitación establecida en el Inciso 1° del Art. 105 de
la Ley especial N° 7, de fecha 23 de diciembre de 1983, las retribuciones
previstas por el Art. 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 en su
redacción dada por el Art. 203 de la ley N° 18.362, de 6 de octubre de
2008, que perciben los funcionarios inspectivos del Ministerio de
Ganadería Agricultura y Pesca.

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE - FERNANDO LORENZO
Ayuda