PRESTACION DEL SERVICIO DE FRIO A CONTENEDORES (ENCHUFES REEFERS) Y SERVICIO DE GRUAS POR LA ANP, EN FORMA DIRECTA O INDIRECTA




Promulgación: 13/11/2017
Publicación: 22/11/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
                            
   VISTO: lo dispuesto en la Ley de Puertos N° 16.246 de fecha 8 de abril de 1992 y sus decretos reglamentarios.

   RESULTANDO: I) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 16.246 de fecha 8 de abril de 1992, es competencia del Poder Ejecutivo el establecimiento de la política sectorial portuaria y el control de su ejecución.

   II) Que el artículo 10 de la precitada Ley, sustitutivo del artículo 9 de la Ley N° 5.495 de fecha 21 de julio de 1916, estableció como cometido de la Administración Nacional de Puertos la prestación de servicios portuarios en forma directa o indirecta cuando así lo determine el Poder Ejecutivo.

   III) Que el artículo 64 del Reglamento de la Ley N° 16.246 de fecha 8 de abril de 1992, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 412/992 de fecha 1° de setiembre de 1992 estableció los cometidos de administración de la Administración Nacional de Puertos, entre los que le asignó la prestación de servicios portuarios en las circunstancias y condiciones determinadas en dicha normativa.

   IV) Que el artículo 67 del precitado Reglamento, estableció el procedimiento para determinar la prestación de servicios portuarios por la Administración Nacional de Puertos, asignando al Poder Ejecutivo las atribuciones necesarias para hacer saber a dicho Servicio Descentralizado, que deberá prestar los servicios portuarios en la forma que mejor entienda.

   CONSIDERANDO: que se entiende pertinente, a los efectos de mejorar la actividad portuaria en lo concerniente a la prestación del servicio de frío (enchufes reefers) a los contenedores que lo requieren, así como la prestación del servicio de grúas; encomendar la prestación directa o indirecta de los mismos a la Administración Nacional de Puertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del aludido Reglamento.-

   II) Que existen razones de interés general en la medida que este tipo de servicios debe prestarse en niveles óptimos de eficacia y eficiencia a fin de procurar el fomento de la economía nacional y al comercio exterior.     

   ATENTO: a lo establecido por el artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la República, Ley N° 16.246 de fecha 8 de abril de 1992 y sus decretos reglamentarios.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

   Encomendar a la Administración Nacional de Puertos la prestación del servicio de frío a contenedores (enchufes reefers) y servicio de grúas, en forma directa o indirecta, conforme los procedimientos establecidos en el artículo 67 del Reglamento de la Ley N° 16.246 de fecha 8 de abril de 1992, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 412/992 de fecha 1° de setiembre de 1992.

Artículo 2

   El procedimiento y los mecanismos de prestación deberán ser adoptados por el Directorio de la Administración Nacional de Puertos conforme la norma mencionada.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

   LUCÍA TOPOLANSKY - VÍCTOR ROSSI
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