Visto: la necesidad de adoptar medidas conducentes a asegurar una
correcta información a los interesados en la adquisición de viviendas.
Resultando: I) Que se ha constatado la existencia de campañas
publicitarias en la prensa oral y escrita, destinadas a promover la venta
de unidades habitacionales en las que se omite deliberadamente, o se
distorsiona, las reales condiciones de pagos de dichos inmuebles,
generando confusión o falsas expectativas en la población;
II) Que el artículo 1º de la ley 14.791, del 8 de junio de 1978, comete
al Poder Ejecutivo, actuando con el Ministerio de Economía y Finanzas,
vigilar el funcionamiento del mecanismo del mercado respecto de los bienes
y de los servicios cuyos precios se regulan por la oferta y la demanda.
Considerando: la necesidad de dictar normas en materia de publicidad de
precios de enajenación de inmuebles que permitan una adecuada información
al sector de interesados en su adquisición y otorguen al mercado
inmobiliario un mayor grado de transparencia.
Atento: a lo expresado y a lo dispuesto por la ley 14.791, del 8 de
junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
En toda publicidad escrita, oral o televisada en la que se promueva la
venta o adquisición con planes de financiación, de viviendas proyectadas,
en proceso de construcción o construidas, por toda empresa, ya sea persona
física o jurídica, Sociedades Civiles o Cooperativas de Viviendas, deberá
indicarse con total claridad los siguientes elementos:
A) Precio total financiado;
B) Entregas a efectuar, inicial y adicionales;
C) Número de cuotas a abonar a la empresa, sociedad o cooperativa y
el monto de cada una de ellas referidas a una unidad de tiempo;
D) Número de cuotas a abonar al Banco Hipotecario del Uruguay si
corresponden y monto de cada una de ellas, especificando si las
mismas se superponen en el tiempo o no a las previstas en el
literal C);
E) Sistema de reajuste a aplicarse en todas las cuotas y entregas;
F) Tasa de interés sobre saldos;
G) Incremento por piso;
H) Superficie exclusiva destinada a Vivienda de acuerdo al respectivo
permiso de construcción autorizado por las autoridades
competentes;
I) Cuando se trate de viviendas cuya financiación se gestione o se
hubiere gestionado ante el Banco Hipotecario del Uruguay,
especificar si el préstamo ya ha sido otorgado o no, indicándose,
en este último caso, en que etapa de la tramitación respectiva se
encuentra. (*)
J) Cuando se trate de Sociedades Civiles, la cantidad de integrantes
para constituir dicha sociedad y si es necesaria la condición de
ser ahorrista del Banco Hipotecario del Uruguay.
Asimismo deberá indicarse forma de pago de otro rubros a cargo de
adquirentes o aportantes tales como:
I) Conexión de luz y agua, reglamento de copropiedad, plano de
mensura, comisión de la inmobiliaria, gastos de escrituración, etc.
II) Mayores costos de obra. (*)
(*)Notas:
Literal i) redacción dada por: Decreto Nº 250/983 de 12/07/1983 artículo
1.
Ver en esta norma, artículo:2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 322/982 de 03/09/1982 artículo 1.