El rescate, amortización, adquisición u otras operaciones análogas, que
impliquen el retiro de circulación de acciones propias en forma temporal o
definitiva por parte de la empresa, disminuirá la deducción a que refiere
el artículo 2, en el monto de dichas operaciones, salvo cuando estas
últimas se realizaran en el ejercicio siguiente a aquel en el que se
configuró la hipótesis de la exoneración, en cuyo caso esta se tendrá por
inexistente, debiéndose reliquidar el ejercicio en que se hizo uso de la
misma, con las sanciones que correspondan. En caso de que el valor fijado
para las citadas operaciones sea menor al nominal, se tomará este último a
los efectos del abatimiento.