Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Asistencia
Social Policial sobre la actualización de prestaciones a cargo del
Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.
Resultando: que los montos de tales prestaciones de conformidad al
mecanismo legal instituido deben ser ajustados anualmente a partir del
primer día del mes de julio, mediante la aplicación del "Indice de
Revaluaciones de Pasividades" que propone la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial.
Considerando: que la mencionada dependencia a propuesto en el plazo
estipulado, el monto del subsidio por fallecimiento, prima por edad,
mínimo de haberes de retiro y mínimo de cédulas pensionarias.
Atento: a lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio del
Interior y a lo dispuesto por la ley 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y
el decreto 569/980, de 4 de noviembre de 1980.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse a partir del 1º de julio de 1987 para las prestaciones que se
indicarán, servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, los
siguientes montos:
a) Subsidio por fallecimiento, (artículo 76 de la ley 12.761, de 23 de
agosto de 1960) N$ 71.259,00 (nuevos pesos setenta y un mil doscientos
cincuenta y nueve).
b) Prima por edad (artículo 5º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de
1965) N$ 2.454,00 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos cincuenta y
cuatro).
c) Mínimo de haber de retiro (artículo 2º de la ley 13.426 citada, y 92
de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en lo pertinente) N$
11.890,00 (nuevos pesos once mil ochocientos noventa).
d) Mínimos de Cédulas Pensionarias (artículo 2º de la ley 13.426, y 92 de
la ley 13.318, citados) N$ 5.210,00 (nuevos pesos cinco mil doscientos
diez) respectivamente, mensuales y nominales.