REGLAMENTACION DEL ART. 233 DE LA LEY 20.075, RELATIVO A LA HABILITACION A LA URSEC, PARA SOLICITAR A LOS PROVEEDORES DE ACCESO A INTERNET (ISP) LA INHABILITACION EN TIEMPO REAL DEL ACCESO A TRANSMISIONES ILEGALES DE EVENTOS DEPORTIVOS EN DIRECTO, EN LINEA




Promulgación: 25/10/2023
Publicación: 03/11/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 233.
   VISTO: el artículo 233 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022;

   RESULTANDO: I) que la citada norma legal habilitó a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) a solicitar a los proveedores de acceso a internet (ISP) la inhabilitación en tiempo real del acceso a transmisiones ilegales de eventos deportivos en directo, en línea;

   II) que la misma se motiva esencialmente en que, como consecuencia de la evolución tecnológica y la facilidad para acceder a servicios de transmisión de datos de calidad, resulta cada vez más simple reproducir, distribuir, publicar, transformar, comunicar o poner a disposición del público eventos deportivos, por parte de persona física o jurídica que no se encuentre legitimado a ofrecerlos, violentando derechos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico;

   III) que existen actualmente diferentes alternativas que evolucionan en forma constante para acceder y compartir contenidos, sin las debidas autorizaciones resultando fundamental adoptar acciones que propendan a la protección del bien jurídico tutelado;

   IV) que a los efectos de lograr los fines antes mencionados se facultó a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) a adoptar medidas cautelares y sancionatorias, en los términos dispuestos en la presente reglamentación;

   V) que es obligación del Estado velar por la protección del trabajo intelectual y los derechos de autor;

   CONSIDERANDO: I) que el literal c) del artículo 39 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, dispone el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión de autorizar la retransmisión de sus emisiones, directa o en diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse, la puesta a disposición del público de sus emisiones, ya sea por hilo o medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, previendo que los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada;

   II) que la Ley N° 17.520, de 19 de julio de 2002, penaliza a quien: (a) para provecho propio o de un tercero, captare señales transmitidas por cualquier medio destinadas exclusivamente a ser recibidas en régimen de abonados, sin serlo (b) con o sin ánimo de lucro, efectuare a favor de un tercero, las instalaciones, manipulaciones, o cualquier otra actividad necesaria para la obtención de los hechos que determinan la conducta mencionada anteriormente y (c) fabrique, importe, venda u ofrezca en venta, arriende o ponga en circulación decodificadores o cualquier otro artefacto, equipo o sistema diseñado exclusivamente para eliminar, impedir, desactivar o eludir los dispositivos técnicos que los titulares autorizados de la señal hayan instalado, para su protección;

   III) que el artículo 46 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, prevé la reproducción no autorizada, por cualquier medio o procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin autorización escrita de su respectivo titular;

   ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por el artículo 233 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022 y por el artículo 168, numeral 4 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los titulares de los derechos o representantes con facultades suficientes cuyos derechos de transmisión sobre eventos deportivos puedan ser vulnerados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2020 podrán solicitar la inhabilitación en tiempo real del acceso a transmisiones ilegales de eventos deportivos en directo en línea.
   A tales efectos deberán estar registrados en el Registro de personas y empresas de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y haber constituido domicilio electrónico.
   A efectos de solicitar la inhabilitación prevista en el inciso 1° del presente artículo, los titulares o representantes con facultades suficientes deberán presentar ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), solicitud fundada debiendo acreditar la titularidad de los derechos de trasmisión objeto de protección y el plazo de duración de los derechos por el cual se solicita la medida. Dicha solicitud deberá realizarse en carácter de declaración jurada y bajo su exclusiva responsabilidad.

   LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI
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