DECLARACION DE OBLIGATORIEDAD DE PLANTACION DE BOSQUES CALIFICADOS PROTECTORES O DE RENDIMIENTO, EN DETERMINADAS AREAS




Promulgación: 08/06/1977
Publicación: 16/06/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 1237
Referencias a toda la norma

Artículo 2

La forestación dispuesta por el artículo anterior deberá ser iniciada,
preceptivamente, dentro del plazo de 1 (un) año, a contar de la fecha del
presente decreto, acordándose al término máximo de 5 (cinco) años para la
plantación total del predio.
     La misma será realizada por cuenta de las entidades propietarias u
ocupantes, o a través de convenios con terceros, de conformidad con lo
previsto en el artículo 4º del presente decreto, y estará amparada, cuando
corresponda, por los beneficios tributarios y crediticios previstos por la
ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968 y disposiciones complementarias. No
obstante, no podrán hacer uso de créditos especiales para forestación,
aquellas entidades que por disposición de las leyes que regulan su
organización y funcionamiento, deben mantener fondos de reserva o
inversión.
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