Derogada/o por: Decreto Nº 149/997 de 07/05/1997 artículo 63.
Visto: el estado de explotación de los bancos de mejillón en la zona
Este de la República;
Resultando: I) los estudios y conclusiones preliminares sobre la especie
Mytilus edulis platensis señalan un estado de recurso susceptible de ser
explotado comercialmente;
II) el número de embarcaciones capaces de acceder a dicha pesquería
ha disminuído considerablemente, como consecuencia de la aplicación
del Art. 3º del decreto Nº 242/990 de 30 de mayo de 1990 que dispuso
la limitación del número de embarcaciones facultadas para la extracción
de este molusco bivalvo;
Considerando: I) oportuno dejar sin efecto el Art. 3º del decreto Nº
242/990, de 30 de mayo de 1990, procediendo a la reapertura de la
pesquería, sobre la base de estudios técnicos realizados por el Instituto
Nacional de Pesca, de manera de obtener de estos recursos la máxima
captura permisible;
II) pertinente la aplicación del decreto Nº 532/990, de 20 de noviembre
de 1990, cuyos mecanismos de regulación pesquera posibilitan la
renovación de la flota afectada a la pesquería relacionada;
III) conveniente el mantenimiento de las restantes disposiciones del
decreto Nº 242/990, de 30 de mayo de 1990, de modo de tutelar la
especie y regular su óptima explotación;
Atento: a lo dispuesto en la ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969,
decreto-ley Nº 14.484, de 18 de diciembre de 1975, decretos Nº 711/971,
de 28 de octubre de 1971, Nº 242/990, de 30 de mayo de 1990 y Nº
532/990, de 20 de noviembre de 1990, resolución Nº 1.025/990, de 19
de noviembre de 1990 y a la proposición del Instituto Nacional de Pesca
sobre el particular,
El Presidente de la República
DECRETA: