A los efectos de la aplicación de la presente reglamentación,
considérase como características particulares, la identidad de los
siguientes productos:
jugo de uva: es una bebida no fermentada y estabilizada por métodos
físico-químicos admitidos; obtenida del mosto simple o
virgen, sulfitado o concentrado y con una tolerancia de
graduación alcohólica de hasta 1% en volumen.
mosto concentrado y mosto concentrado rectificado:
se adoptan las definiciones del "Reglamento Vitivinícola del
MERCOSUR". No será práctica autorizada el fuego directo.
2.1. Se establecen los siguientes rendimientos máximos;
jugo de uva: serán los mismos que se determinen por el Poder
Ejecutivo para las distintas variedades mosto concentrado: a 69º
Bx, será de 1,0 kilos de mosto concentrado por cada 4,5 kilos de
uva empleada.
Mosto rectificado concentrado: a 69º Bx, será de 1,0 kilos de mosto
concentrado rectificado por cada 5 kilos de uva empleada.
2.2 Los subproductos definidos en el presente decreto deberán ajustarse
a los siguientes tenores mínimos de densidad a 20º centígrados:
a) jugo de uva: 1.060, b mosto concentrado: 1240, y c) mosto
concentrado rectificado 1.240.
Asimismo deberán ajustarse a los siguientes tenores máximos: a)
jugo de uva: anhídrido sulfuroso total 250 mg/lt; ácido sórbico 200
mg/lt, grado alcohólico 1.0%; sacarosa menos del 2% de los azúcares
totales; b) mosto concentrado y mosto concentrado rectificado:
anhídrido sulfuroso menos total 50 mg/lt, ácido sórbico ausente,
grado alcohólico, 1,0% sacarosa menos del 2% de los azúcares
totales.
Los parámetros antes indicados deberán adecuarse a los mismos
métodos establecidos para el vino.
2.3 Prohíbese la elaboración de vino a partir de mosto concentrado y
mosto concentrado rectificado.
2.4 Prohíbese la adición de sacarosa, a los jugos de uva como método de
corrección. Facúltase al INAVI, a reglamentar las prácticas
enológicas.
2.5 Los elaboradores e importadores de los subproductos referidos en el
artículo 1º deberán inscribirse en el Registro del Instituto
Nacional de Vitivinicultura, debiendo cumplir con los requisitos
que a esos efectos disponga el Organismo.
2.6 Todo elaborador, comerciante, importador o fraccionador de jugos de
uva, antes de entregarlos al consumo, deberá adherir sobre el
envase que lo contenga, la boleta de control representativa del
pago del Tributo correspondiente, en la misma forma y condiciones,
establecida para los vinos.
Cuando se mezclen jugo de uva con otros jugos, deberá establecerse
en la etiqueta principal el porcentaje en que participa el jugo
de uva y deberá abonar las tasa antes referida.
2.7 Los jugos de uva y mostos importados quedan sometidos al régimen de
contralor establecido para los de producción nacional.
2.8 Las infracciones a lo dispuesto en el presente artículo serán
sancionadas de acuerdo a los parámetros previstos en el art. 285 de
la ley Nº 16736, de 5 de enero de 1996. (*)