REGULACION DE LAS CONDICIONES DE INGRESO Y PERMANENCIA EN LAS ESCUELAS DE FORMACION DE OFICIALES, A FIN DE ARMONIZARLAS EN LAS POLITICAS DE GENERO




Promulgación: 10/10/2016
Publicación: 20/10/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la necesidad de modificar las condiciones de ingreso y permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales, a fin de armonizarlas con las políticas de género en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

   RESULTANDO: I) que por Decreto 864/988 de 20 de diciembre de 1988 y sus modificativas se aprobó el "Reglamento sobre condiciones y Programa de ingreso a la Escuela Militar", el cual establece en el inciso b del artículo 1ro. que para ingresar al Curso Preparatorio se requiere, entre otras condiciones, ser soltero, sin descendencia, debiendo mantenerse en esa situación hasta egresar del instituto.

   II) que por Decreto 219/003 del 3 de junio de 2003 se aprobó el "Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Escuela Naval", previéndose en su artículo 5.1.1. que para el ingreso al Curso de Formación de Oficiales para la Armada Nacional se requiere "ser ciudadano natural, de estado civil soltero y sin descendencia", agregándose en el artículo 5.5.1 que "Los Alumnos que ingresen a los Cursos de Formación de Oficiales para la Armada tendrán el título de alumnos aspirantes el que conservaran hasta su egreso o baja. Mientras sean alumnos aspirantes deberán permanecer solteros y sin descendencia".

   III) que por Decreto 470/007 de 3 de diciembre de 2007 se aprobó el "Reglamento sobre Condiciones de Ingreso a la Escuela Militar de Aeronáutica", estableciéndose en su artículo 4 lo siguiente "Para el ingreso al Curso preparatorio es necesario: ... b) ser soltero/a sin descendencia cierta o esperada, debiendo mantener esta situación hasta egresar del Instituto".

   CONSIDERANDO: I) la necesidad de armonizar los Decretos antes citados a la normativa nacional e internacional, y en especial con la Ley 17.338 de 18 de mayo de 2001 por la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Ley 17.724 de 24 de diciembre de 2003 por la cual se aprueba la Convención relativa a la lucha contra la discriminación en la esfera de la enseñanza, y la Ley 18.104 de 15 de marzo de 2007 sobre Igualdad de Oportunidades y Derechos para hombres y mujeres, a fin de continuar promoviendo una política de inclusión en materia de género.

   II) que el artículo 74 de la Ley 18.437 -Ley General de Educación- de 12 de diciembre de 2008 prevé que "Las alumnas en estado de gravidez tendrán derecho a continuar con sus estudios, en particular el de acceder y permanecer en el Centro Educativo, a recibir apoyo educativo específico y a justificar las inasistencias pre y post parto, las cuales no podrán ser causal de pérdida de curso o año lectivo".

   III) que en materia de Educación Militar el artículo 105 de la Ley 18.437 antes citada establece que "en sus aspectos específicos y técnicos" estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, disposición que fuera reiterada en el artículo 2 de la Ley 19.188 -de Educación Policial y Militar- de 7 de enero de 2014.

   IV) que por el artículo 6 de la citada Ley 19.188 la educación militar constituye un sistema independiente y, en forma complementaria a los principios de la educación pública, establecerá aquellos que fueran específicos y orienten su organización y funcionamiento acorde a los fines que se establecen en dicha ley.

   V) que por su parte, el artículo 15 expresa que "La educación militar tiene como objeto formar y capacitar ciudadanos para cumplir técnica y profesionalmente con las funciones inherentes a la defensa militar de la República, según las misiones que la Ley 18.650 de 19 de febrero de 2010 determina para las Fuerzas Armadas. La formación militar además de los aspectos comunes al nivel educativo que corresponda, debe atender especialmente aspectos de disciplina y liderazgo".

   VI) que el artículo 59 de la Constitución de la República establece que los militares se regirán por leyes especiales y en tal sentido, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas -Decreto Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974- y las Leyes Orgánicas de las respectivas Fuerzas -Ley 10.808 de 16 de octubre de 1946, Decreto Ley 14.747 de 28 de diciembre de 1977 y Decreto Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984-, definen el Estado Militar y sus especiales deberes, obligaciones y derechos.

   VII) que el artículo 15 de la Ley 18.650 -Ley Marco de Defensa Nacional- de 19 de febrero de 2010 prescribe que constituyen funciones del Ministerio de Defensa Nacional determinar la orientación y el delineamiento de la formación de las Fuerzas Armadas, tendientes al máximo desarrollo de sus valores, aptitudes y deberes necesarios para el cumplimiento de los cometidos fundamentales establecidos por la referida ley.

   VIII) que en mérito a lo anterior, la educación militar tiene fines y objetivos específicos y a los efectos de lograr los mismos, las Escuelas de Formación Militar han organizado sus planes de estudio para que funcionen en un régimen de internado intensivo, progresivo y acumulativo, que alterna la exigencia académica, la instrucción profesional militar, la educación y el entrenamiento físico militar que exige a los cursantes una dedicación exclusiva, que por su naturaleza no tiene equivalencia en el resto del Sistema Educativo Nacional.

   IX) que esa especificidad de la formación militar, en principio resulta incompatible con el estado de gravidez, por los riesgos para la salud a los que puedan verse expuestos tanto la madre como su hijo/a en gestación, lo que hace necesario establecer las condiciones en las que pueda ejercerse una maternidad responsable, compatibilizándolo con la formación prevista en los  planes de estudios correspondientes, lo cual incluye la instrucción militar y otros que se deriven de la especial naturaleza de la función de las Fuerzas Armadas.

   X) que asimismo en lo que hace a la paternidad y maternidad responsable, el artículo 24 del Código de la Niñez y la Adolescencia -aprobado por Ley 17.823 de 7 de setiembre de 2004- establece el derecho a la protección de niños, niñas y adolescentes y la obligación de sus progenitores de proporcionarles la protección y cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;.     

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que la descendencia cierta o esperada no constituirá causal de baja por parte de quienes cursan las Escuelas de Formación de Oficiales, derogándose el requisito de permanecer sin descendencia hasta el egreso de las mismas, previsto en los Reglamentos aprobados por los Decretos 864/988 de 20 de diciembre de 1988 (Reglamento sobre condiciones y Programa de ingreso a la Escuela Militar), 219/003 de 3 de junio de 2003 (Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Escuela Naval) y 470/007 de 3 de diciembre de 2007 (Reglamento sobre Condiciones de Ingreso a la Escuela Militar de Aeronáutica).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a excepcionar del cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia previstos en los Reglamentos mencionados en el artículo 1 del presente Decreto, en las siguientes situaciones:
   a) postulante a ingreso con descendencia cierta o esperada; 
   b) postulante a ingreso con estado civil casado, viudo o divorciado;
   c) postulante a ingreso con descendencia cierta o esperada y de estado civil casado, viudo o divorciado;
   d) cursante que manifieste su voluntad de contraer matrimonio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   Dispóngase que el Ministerio de Defensa Nacional instrumentará la implementación de las medidas necesarias para el cumplimiento de los artículos 1 y 2, de forma adecuada a la naturaleza y funciones de las Fuerzas Armadas y a los procesos de formación de su personal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   La regulación a que se refiere el artículo precedente deberá considerar entre otros, los siguientes aspectos:
   a) Una vez comunicado el estado de gravidez a la institución educativa militar, la cadete tendrá derecho a una licencia especial por maternidad a fin de proteger la salud de la gestante y del niño/a. Dicha licencia se concederá una sola vez durante su permanencia en la Escuela de Formación de Oficiales.
   b) La referida licencia se iniciará a partir de su comunicación del estado de gravidez y se extenderá hasta el año de vida del niño/a, pudiendo finalizar previamente ante la solicitud de la interesada, en las condiciones que se establezcan.
   c) Sin perjuicio de lo estipulado en el literal anterior, la fecha de inicio de la licencia especial por maternidad podrá postergarse a solicitud de la cadete y siempre y cuando las prescripciones médicas de un profesional médico del Centro Educativo lo avalen en consideración a las actividades que corresponden al Plan de Estudio y demás requerimientos del Curso respectivo. En tal circunstancia, toda cadete embarazada deberá cesar todas sus actividades como máximo, una semana antes de la fecha probable del parto.
   d) Finalizada su licencia especial por maternidad, deberá completar los requisitos del Plan de Estudios vigentes al momento de su reintegro, quedando sujeta a la disponibilidad de las vacantes existentes en los cursos curriculares.
   Una vez reintegrada deberá reconocérsele aquellas materias aprobadas previas a su licencia, siempre que se encuentren comprendidas dentro del régimen curricular de cada instituto.
   e) Los cadetes tendrán derecho a licencia por paternidad de 10 días hábiles.
   f) En caso de concederse la excepción prevista en el literal d del artículo 2do. del presente Decreto, los/as cadetes tendrán derecho a licencia por matrimonio de 10 días hábiles.
   g) El uso de las licencias especiales por maternidad, de paternidad y matrimonio en su caso, no exime de cumplir y/o aprobar los requisitos del Plan de Estudio y demás requerimiento del Curso respectivo, que se vieran afectados por las mismas.
   h) Las postulantes a ingreso a las Escuelas de Formación de Oficiales, ya sea mediante pase directo del Liceo Militar, Bachillerato Naval o similar, o ingreso por concurso, que queden en estado de gravidez antes de la resolución formal que confirma su beca de ingreso como Cadete, podrán solicitar se les reserve el pase directo o los resultados obtenidos en las pruebas de conocimiento durante los próximos dos períodos de ingresos, debiendo repetir las pruebas físicas y los exámenes médicos y psicológicos.
   Dentro del plazo antes referido, la postulante deberá presentar solicitud formal de ingreso ante el Director de la Escuela de Formación de Oficiales, quien elevará dicha solicitud y los antecedentes respectivos a los efectos de la resolución del Ministerio de Defensa Nacional acorde a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto.
   La incorporación de la postulante estará sujeta asimismo, al orden de precedencia obtenido del promedio de las pruebas teóricas ya aprobadas y de las nuevas pruebas físicas y a la disponibilidad de vacantes existentes en el período de ingreso al año en ejercicio.

Artículo 5

   La postulante a la cual se le reservó el puntaje por dos períodos de ingreso, no se le podrá oponer los requisitos previstos de límite de edad para el ingreso a las Escuelas de Formación de Oficiales establecidos en las reglamentaciones vigentes.

Artículo 6

   El presente Decreto y demás normas que se dicten, serán de aplicación a los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales que cursen carreras diferentes a la de Oficiales Militares, debiendo adecuarse a la naturaleza de la formación que se imparte y a las normas nacionales e internacionales vigentes.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese.

   RAÚL SENDIC - JORGE MENÉNDEZ
Ayuda