Visto: la gestión del Comando General de la Fuerza Aérea a los efectos
de que se apruebe la Reglamentación del artículo 66 del Código
Aeronáutico, ley 14.305, de 29 de noviembre de 1974 referente a la
determinación de la autoridad competente a que hace referencia el citado
artículo.
Considerando: I) Que con ello no sólo se llena un vacío normativo,
sino que además por razones de una mayor agilidad funcional,
administrativa y operativa acorde a la política general del Estado se
confiere a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica la autoridad necesaria para el registro y habilitación de
aeródromos privados y públicos no internacionales;
II) Que la referida Reglamentación debe adjudicar similar competencia,
para el caso de "aeródromos públicos" siempre y cuando no se trate de
aquéllos destinados a operaciones aeronáuticas de carácter internacional,
cuya determinación corresponde por ley al Poder Ejecutivo (Artículo 68 del
Código Aeronáutico);
II) Lo establecido por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución
de la República y por los artículo 4º, literal d) y 21 de la ley 14.747,
de 28 de diciembre de 1977.
Atento: al informe favorable del Asesor Letrado del Ministerio de
Defensa Nacional,
El Presidente de la República
DECRETA:
Compete a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica la habilitación de aeródromos privados y públicos no
internacionales previas las comprobaciones legales y reglamentarias
pertinentes.