PUERTOS - SIMBOLOS EXTRANJEROS




Promulgación: 19/07/1990
Publicación: 01/08/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 59
    Visto: la gestión formulada por el Centro de Navegación
Transatlántica, con relación al embarque y desembarque de pasajeros de los
cruceros de lujo que arriban al Puerto de Punta del Este.

  Resultando: I) Que en dicho puerto no se cuenta con embarcaciones de
tráfico de bandera nacional que ofrezcan condiciones de capacidad, confort
y seguridad que resulten adecuadas a las características de los referidos
cruceros;

              II) Que se considera de interés nacional y turístico el
arribo de dichos cruceros al Puerto de Punta del Este.

  Considerando: I) Que el artículo 1º de la Ley de Cabotaje 12.091 de 5 de
enero de 1954, reserva a los buques de bandera nacional, entre otras las
operaciones que efectúen las lanchas y demás embarcaciones menores en
aguas de jurisdicción uruguaya,

                II) Que se han planteado dudas acerca del alcance del
literal A) del artículo 46 del decreto de 1º de febrero de 1956,
reglamentario de la referida ley, que faculta a los buques de bandera
extranjera a efectuar, en los Puertos de la República, operaciones de
embarque y desembarque de pasajeros que conduzcan desde paises del
exterior o hayan de llevar a ellos;

                III) Que, sin embargo, se considera aplicable en el caso,
la potestad conferida al Poder Ejecutivo por, el artículo 309 de la ley
14.106 de 14 de marzo de 1973, en cuanto le faculta para autorizar con
carácter de excepción, en las operaciones mencionadas, la utilización de
embarcaciones de bandera extranjera, cuando no existan disponibles
embarcaciones de bandera nacional;

                 IV) Que no queda comprendida en el régimen de excepción
establecido, la contratación de embarcaciones de tráfico de bandera
nacional, para el servicio de embarque, desembarque y transporte de
prácticos, tripulantes, provisiones, etc. de los mencionados cruceros;

                 V) Que la Dirección Servicios Jurídicos del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas en informe 375/90 de 30 de abril de 1990,
manifiesta que no existen observaciones que formular, desde el punto de
vista jurídico a la solución que se propicia.

  Atento: a lo precedentemente expuesto,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase, con carácter de excepción, a los buques de bandera
extranjera que arriben al Puerto de Punta del Este, la utilización de sus
embarcaciones auxiliares para desembarcar y embarcar pasajeros.

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - MARIANO R. BRITO - AMADEO OTATTI
FOLLE
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