Visto: la necesidad de adecuar las remuneraciones a los funcionarios
públicos.
Resultando: que el artículo 6º de la ley 15.809, de fecha 8 de abril de
1986, establece que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de los
funcionarios públicos de los incisos 02 al 13 y el artículo 7º del mismo
texto legal dispone que los organismos comprendidos en el artículo 220 de
la Constitución de la República efectuarán dicha adecuación para sus
funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje.
Considerando: que el objetivo del Gobierno impedir la disminución del
poder adquisitivo de los salarios durante el año 1987.
Atento: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas
citadas,
El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
A partir del 1º de julio de 1987, otórgase a los funcionarios
comprendidos en los Incisos 02 al 13 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones, un aumento del 14% (catorce por ciento) sobre las
remuneraciones que perciben con cargos a créditos presupuestales,
proventos y leyes especiales vigentes al 30 de junio de 1987 excluido el
adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el
artículo 1º del decreto 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y
modificativos (artículo 3º del decreto 18/984, de 12 de enero de 1984 y
artículo 2º de la ley 15.748, de 14 de junio de 1985).
A tales efectos se consideran las retribuciones que se liquiden con
cargo a aquellos renglones que, de acuerdo al clasificador objeto del
gasto público aprobado por el decreto 499/982, de 30 de diciembre de 1982,
corresponde aplicarles aumento, más las partidas fijas dispuestas por los
artículos 1º y 2º del decreto 180/985, de 15 de mayo de 1985, con la
modificación dispuesta por el artículo 3º del decreto 364/985, de 17 de
julio de 1985. (*)
Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la
República, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 15.809, de
fecha 8 de abril de 1986 adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios,
a partir de la misma fecha y de acuerdo al mismo porcentaje establecido en
el artículo anterior.
Facúltese a la Contaduría General de la Nación para que dicte los
Instructivos necesarios para la implementación de este decreto, y
determine el aumento a aplicar en los casos no previstos expresamente en
el mismo, de acuerdo con los principios que surgen de su texto.